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UNA MIRADA CRÍTICA SOBRE EL CONCEPTO DE PELIGROSIDAD


Enviado por   •  4 de Octubre de 2022  •  Resumen  •  1.505 Palabras (7 Páginas)  •  59 Visitas

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FICHA DE CÁTEDRA

UNA MIRADA CRÍTICA SOBRE EL CONCEPTO DE PELIGROSIDAD

El concepto de peligrosidad, específicamente referido a la peligrosidad de una persona, surge en el siglo XIX, en el contexto del positivismo criminológico, considerando que hay ciertas características que tornan peligrosos a los individuos, en consecuencia, la sociedad debe tomar medidas para defenderse de estos sujetos, las cuales históricamente han sido la marginación, el aislamiento y el encierro.

La noción de peligrosidad criminal ha sido muy cuestionada, tanto desde las ciencias jurídicas como las disciplinas de la salud mental. No obstante, aún persiste, especialmente en el ámbito forense, la idea de que existen sujetos que por sus características innatas o adquiridas son potencialmente peligrosos, y en consecuencia pueden llegar a ser delincuentes.

Al respecto, Cleopatre Montandon (1982) plantea que la conceptualización de peligrosidad, por influenciar la toma de decisiones y poner en juego las libertades individuales, requiere de revisión, especialmente los estudios sobre violencia y aquellos referidos a la relación entre salud mental y criminalidad.

Diversos trabajos empíricos parten de la captación de la definición social de la peligrosidad, los cuales a fin de establecer las características del individuo peligroso, examinan a las personas en prisión o institucionalizadas, que son consideradas ya como peligrosas, y por consiguiente, reproducen la definición social de peligrosidad.

En relación a esto, Ariana García (2011) señala que la noción de peligrosidad criminal va a depender del contexto histórico, cultural y social dentro del cual se la defina, por encontrarse íntimamente ligada a los valores y costumbres sociales, y en definitiva, a lo que una sociedad define como peligroso para ella y lo plasme en sus leyes penales.

En este sentido, podemos afirmar que el concepto de peligrosidad es relativo.

Sobre la relatividad de la definición de peligrosidad, Montandon refiere que ciertos individuos o categorías de individuos, como por ejemplo los enfermos mentales o los delincuentes mentalmente perturbados, son considerados como peligrosos, en tanto que otras personas o grupos que pueden igualmente presentar un peligro para la sociedad, a priori no lo son, como por ejemplo los conductores en estado de ebriedad.

La autora se plantea porqué la ley trata de modo diferente al joven que agrede a las personas en la calle, del dirigente que a sabiendas, descuida hacer reemplazar los depósitos defectuosos de los aviones de la compañía. En relación a este tipo de casos, expresa que la acción de un gobierno frente a las diversas fuentes de peligro dentro de una comunidad no está en relación con la amplitud del peligro. Ello depende del poder de que disponen los grupos cuestionados.

Así, nuestras sociedades occidentales reprimen fundamentalmente los actos peligrosos de los individuos particulares, más que las prácticas sociales que amenazan la salud, la seguridad y el bienestar de los ciudadanos.

Por otra parte, expresa que hay cierta confusión entre la peligrosidad de un comportamiento dado y la peligrosidad de la persona, ya que el comportamiento es considerado como el reflejo de la personalidad de un individuo que en consecuencia es él mismo juzgado como peligroso.

Los actos considerados como peligrosos en una sociedad se producen dentro de situaciones de interacción y de contextos específicos, dependen a menudo de ciertos estados dentro de los que puede encontrarse un individuo y no son generalmente representativos del comportamiento habitual de esa persona. En consecuencia, no puede hacerse depender la definición de peligrosidad de las características de un sujeto, sino que es necesario tener en cuenta las situaciones en las que se encuentra.

La peligrosidad, término “peligroso”, no es una disposición establecida de un individuo.

En Estados Unidos, la Suprema Corte de Nueva Jersey ha sentado jurisprudencia al declarar: “…el comportamiento peligroso no es idéntico al comportamiento criminal. La conducta peligrosa implica no solamente la violación de normas sociales que son impuestas mediante sanciones penales, sino un daño físico o psicológico grave a personas o una destrucción sustancial de propiedad. Las personas no deberían ser encarceladas indefinidamente porque ellas presentan simplemente riesgos de un comportamiento futuro socialmente indeseable…”

Los profesionales de la salud mental, psiquiatras y psicólogos son los más consultados por la justicia para definir, evaluar y prever los comportamientos peligrosos.

Ariana García cuestiona el aporte de la ciencia psicológica para la determinación de la peligrosidad de un sujeto. Refiere que la ciencia psicológica no posee herramientas para determinar la peligrosidad, ya que ésta conlleva la necesidad de predecir una conducta a futuro. Sin embargo, muchos profesionales responden sobre cuestiones de peligrosidad, avalándose en técnicas psicológicas creadas para otros fines, confundiendo conceptos jurídicos con alcances psicológicos.

Alvarez, Varela y Greif (1992) ponen el acento sobre las implicaciones valóricas que puede asumir el diagnóstico de peligrosidad, ya que el mero pronunciamiento sobre este índice diagnóstico es ya un juicio de valor, por poseer carácter subjetivo. Lo entienden como una defensa de la sociedad frente a un acto que amenaza su estructura y atenta contra el “contrato social”, y no como unas características intrínsecas al propio delincuente. Es en este sentido que proponen al perito un cuestionamiento ético sobre los alcances que tiene el pronunciarse sobre acciones futuras (pronóstico), y las características asociales del sujeto.

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