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XVIII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Robinson MoránInforme18 de Abril de 2020

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XVIII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Trabajo autónomo y proceso autónomo

por Rodrigo Gaitán Pérez

I. Introducción.

Según creemos, la protección del trabajador, valor ético elemental del Derecho del Trabajo que se manifiesta como componente del concepto general de protección del ser humano, no debe estar limitada a la previa constatación de una situación de subordinación jurídica , sino que esta última debe incidir solamente en el proceso de normalización y, en general, materialización de la tutela laboral.
Sin lugar a dudas, a la luz de ese valor ético de protección podemos señalar que la prohibición de hacer responsable de su suerte a quien no tiene los medios concretos de ejercer su libertad, debe ser extensible a la situación de hecho que presenta el trabajador autónomo, el auténtico trabajador independiente en tanto persona merecedora de la protección que emana de las fuentes del
Derecho del Trabajo.
En esa línea, lo que se pretende es la anotación de un discurso mediante el que se argumentará con el fin de obtener el convencimiento (condición de validez del discurso) , de que la extensión del
Derecho Procesal del Trabajo uruguayo al trabajador autónomo, además de posible y necesaria, puede resultar eficaz y eficiente.
Antes de ingresar a la estructura planteada, señalaremos brevemente algunas ideas sobre la relación entre el
Derecho del Trabajo y el trabajo autónomo, marcando las principales notas del régimen legal del trabajo autónomo en Uruguay, así como también, diferenciando las nociones de eficacia y eficiencia.

II. Derecho del Trabajo y trabajo autónomo.
El artículo 7º de la Constitución uruguaya reza que los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su trabajo, en realidad, en el goce de su derecho a trabajar , lo que se completa en parte, por así decirlo, en el artículo 53 de la Carta, al situar al trabajo bajo la protección especial de la ley.

La Constitución reconoce la tutela al trabajo (como actividad económica de la que, mediante aplicación de energía intelectual o corporal, resultará el sustento del trabajador y un beneficio a la colectividad) y al trabajador (como derecho subjetivo inherente al ser humano) . Esta protección es la base fundamental del Derecho del Trabajo.
Conforme señala claramente Oscar ERMIDA URIARTE, “el Derecho laboral es protector o carece de razón de ser”.
En ese entendido, partiendo de la base aceptada de que el derecho a trabajar, el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad son inherentes a la personalidad humana, resulta claro que el ejercicio de uno de ellos (trabajar) no puede significar jamás un menoscabo de cualquiera de los dos restantes (libertad e igualdad). En efecto, recuerda Alain SUPIOT que la subordinación del trabajador, criterio técnico de clasificación y piedra angular de un derecho que tiene como objeto esencial enmarcar el ejercicio del poder que confiere a una persona sobre otra, perturba los grandes principios sobre los que reposa el derecho de las obligaciones y los contratos: la igualdad de las partes y la libertad contractual. La subordinación atenta contra la libertad y contra la igualdad.

A todo lo cual, constatada una situación de afectación a la libertad y a la igualdad del trabajador en la relación laboral subordinada y fabril, el Derecho del Trabajo intervino a efectos de proteger a la persona que trabaja ; y lo hizo mediante dos rotaciones: invirtiendo la perspectiva de la igualdad (punto de partida a punto de llegada) y girando el mapa de la libertad (aumentando el territorio de libertad del trabajador y reduciendo el territorio de libertad del empleador). Desde luego, ambos virajes se manifestaron condicionados a la existencia de la figura del empleador, pues el punto de partida de toda la plataforma jurídica y tutelar laboral estuvo en la denominada “cuestión social”, generada intramuros de una relación de trabajo subordinado y fabril.
Así ordenadas las cosas, la sistémica trasformación de las sociedades ha reflejado en las relaciones laborales cambios sustanciales operados en casi todos los aspectos. Sabido es que en la actualidad y desde hace larga data el trabajo, en gran número, no se presta solamente mediante el modelo típico de la Revolución Industrial. Más bien, junto al contrato de trabajo subordinado a tiempo completo e indeterminado han nacido una serie de lazos jurídicos en los que también se encuentra involucrado el trabajo humano, pero ahora caracterizados por la individualidad y la fugacidad de la relación.

La internacionalización del mercado enalteciendo la competitividad de las empresas mediante la reducción de costos, la revolución tecnológica, la tercerización de la economía sumados a un cúmulo de factores técnicos, económicos, filosóficos, sociales, jurídicos y políticos , han provocado, entre otros corolarios, la escisión de la producción en los distintos sectores de la economía. Aquel mega edificio (la fábrica) se ha desarmado, desgranado en varias unidades económicas que continúan representando trabajo humano y que, sin embargo, se han deslizado de la órbita del Derecho del Trabajo.

Una de esas unidades económicas, que tiene a la reducción de costos como común denominador junto a las restantes, es la del trabajador autónomo, es decir, aquella persona que ejecuta una obra o presta un servicio, por cuenta propia o por cuenta ajena, con autonomía y a cambio de una retribución; y que en la actualidad representa el 40 % de la población económicamente activa de América Latina.
Conforme Daniel RIVAS, el elemento tipificante de este tipo de trabajo es el carácter autónomo. El elemento que distingue el trabajo autónomo está constituido por la autonomía del trabajador, entendida como la concentración en el trabajador de la organización del trabajo, con la consecuencia de que el trabajador autónomo, a diferencia del trabajador subordinado, permanece completamente afuera de la esfera del dominio del acreedor .
No obstante, si re direccionamos nuestra visión y colocamos el foco en el trabajador individualmente considerado, podemos decir que la cuestión no ha variado tanto. Los cambios sustanciales han operado en un solo lado de la relación (empleador) y no así en el otro (trabajador). Desde el punto de vista jurídico el trabajador es autónomo, pero dependiente desde el plano económico, resultando claramente insuficiente -una vez más- la regulación proporcionada por el Derecho Civil o Comercial.

Por ende, existen motivos para sostener que resultan necesarias nuevas rotaciones a operar por parte del Derecho del Trabajo, pues el trabajador autónomo ha visto que la trasformación en la contraparte provocó -ni más ni menos- que su salida del campo de protección laboral. En palabras de José Luis UGARTE CATALDO, el trabajador independiente quedó afuera del edifico protector del Derecho del Trabajo, siendo ilusorio pensar que el principio de la autonomía contractual de las partes puede dar buena respuesta a todos los intereses que confluyen, en especial, los de la persona que hace del trabajo el medio de subsistencia y la de su familia.

En relación, como señala el maestro Héctor-Hugo BARBAGELATA con la claridad y profundidad que lo caracteriza, no siendo el Derecho del Trabajo un mero conservador de la situación existente, sino un promotor de la superación de los logros ya alcanzados en miras del mejoramiento del nivel preexistente para la dignificación del trabajo y del trabajador, debe admitirse que su campo es mucho más amplio que el originalmente contemplado trabajo subordinado. No pueden caber dudas en cuanto a que el Derecho Laboral debe amparar todas las manifestaciones del trabajo y su entorno, entre las cuales se encuentra el trabajo y trabajador autónomo .

Ahora bien, ¿cómo se explica que el trabajador autónomo haya quedado fuera del ámbito de protección del Derecho del Trabajo? Algunas de las respuestas a ese cuadro de situación pueden estar en el hecho de que lo que ha importado históricamente a los efectos de calificar una relación jurídica como laboral, y de esa forma hacer caer sobre el contrato una batería de principios y derechos protectorios, han sido las características de la vinculación entre el trabajador y el empleador (subordinación) y no así la mera existencia de la prestación de trabajo humano.
Conjuntamente, otra razón -digamos que complementaria- para dar respuesta a la anterior interrogante podría consistir en que al momento de definir la dependencia económica se ha puesto hincapié en un vínculo de dependencia hacia otra persona individualmente considerada, no así en la dependencia respecto del trabajo en si mismo (trabajador como dependiente del producto de su trabajo y no solamente de la persona de su empleador).

En último lugar, como bien advierten Oscar ERMIDA URIARTE y Oscar HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cabe considerar que “la mayor parte de la protección laboral individual está concebida en forma de derechos del trabajador exigibles ante el empleador, sobre quien pesan las correlativas obligaciones o deberes. Pero el trabajador verdaderamente autónomo -a diferencia de los trabajadores dependientes hoy disfrazados con ropajes de independientes- carece de empleador. No hay un patrón a quien exigirle el pago de un salario mínimo, el pago de horas extras, el respeto del descanso semanal o la concesión de vacaciones. No es fácil la aplicación mecánica de las instituciones tutelares de Derecho individual del trabajo a los trabajadores verdaderamente autónomos”.

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