Arqueo de buques.
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Convenio de 23 de Junio de 1969 sobre arqueo de buques
MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES.
BOE 15 septiembre 1982, núm. 221/1982 [pág. 24882]
MARINA MERCANTE. Arqueo de buques.
Los Gobiernos contratantes.
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación
del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;
Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Obligación general con arreglo a los términos del Convenio.
Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del
presente Convenio, así como sus anexos, que forman parte integrante del presente
Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una
referencia a los citados anexos.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación del presente Convenio salvo cuando expresamente se diga lo
contrario:
1) El término «Reglamento» significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del
presente Convenio;
2) El término «Administración» significa el Gobierno del Estado en el que está
abanderado el buque.
3) El término «viaje internacional» se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al
que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o
inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales
sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las
Naciones Unidas se considerará como un país distinto;
4) «Arqueo bruto» es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
5) «Arqueo neto» es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,
determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
6) La expresión «buque nuevo» significa un buque cuya quilla se pone, o que se
encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o
posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
7) La expresión «buque existente» significa un buque que no es un buque nuevo;
8) El término «eslora» significa el 96 por 100 de la eslora total en una flotación
situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por 100 del
puntal mínimo de trazado, o la eslora desde la cara de proa de la roda al eje de
la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques
proyectados con asiento de quilla la flotación en la que se ha de medir la eslora
debe ser paralela a la flotación prevista en el proyecto;
9) Por «Organización» se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
Artículo 3. Esfera de aplicación.
1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes
internacionales:
a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio
en virtud del art. 20;
c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo Gobierno
es un Gobierno contratante;
2) El presente Convenio se aplica a:
a) los nuevos buques;
b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o
modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una
variación importante de su arqueo bruto;
c) Los buques existentes a petición del propietario, y
d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con
exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo,
conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.
3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del
apartado c) del párrafo 2 de este artículo dejarán de tener sus arqueos
determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los
buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del
presente Convenio.
Artículo 4. Excepciones.
1) El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra, y
b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que
se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta
el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta
este de la isla de Anticosti, y prolongada, al Norte de la isla de Anticosti
por el meridiano 63 °W;
b) por el mar Caspio;
c) por el río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la
loxodrómica trazada, desde punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a
punta del Este, Uruguay.
Artículo 5. Fuerza mayor.
1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el
momento de su salida para cualquier viaje no quedará sometido a estas
disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje
debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.
2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los Gobiernos contratantes
deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un
buque a causa del mal tiempo o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.
Artículo 6. Determinación de los arqueos.
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero
ésta puede confiar dicha operación a personas u Organismos debidamente autorizados
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