Contrato Colectivo De Trabajo
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CAPITULO III CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTICULO 386
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE UNO O VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y UNO O VARIOS PATRONES, O UNO O VARIOS SINDICATOS DE PATRONES, CON OBJETO DE ESTABLECER LAS CONDICIONES SEGUN LAS CUALES DEBE PRESTARSE EL TRABAJO EN UNA O MAS EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS.
ARTICULO 387
EL PATRON QUE EMPLEE TRABAJADORES MIEMBROS DE UN SINDICATO TENDRA OBLIGACION DE CELEBRAR CON ESTE, CUANDO LO SOLICITE, UN CONTRATO COLECTIVO.
SI EL PATRON SE NIEGA A FIRMAR EL CONTRATO, PODRAN LOS TRABAJADORES EJERCITAR EL DERECHO DE HUELGA CONSIGNADO EN EL ARTICULO 450
ARTICULO 388
SI DENTRO DE LA MISMA EMPRESA EXISTEN VARIOS SINDICATOS, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. SI CONCURREN SINDICATOS DE EMPRESA O INDUSTRIALES O UNOS Y OTROS, EL CONTRATO COLECTIVO SE CELEBRARA CON EL QUE TENGA MAYOR NUMERO DE TRABAJADORES DENTRO DE LA EMPRESA;
II. SI CONCURREN SINDICATOS GREMIALES, EL CONTRATO COLECTIVO SE CELEBRARA CON EL CONJUNTO DE LOS SINDICATOS MAYORITARIOS QUE REPRESENTEN A LAS PROFESIONES, SIEMPRE QUE SE PONGAN DE ACUERDO. EN CASO CONTRARIO, CADA SINDICATO CELEBRARA UN CONTRATO COLECTIVO PARA SU PROFESION; Y
III. SI CONCURREN SINDICATOS GREMIALES Y DE EMPRESA O DE INDUSTRIA, PODRAN LOS PRIMEROS CELEBRAR UN CONTRATO COLECTIVO PARA SU PROFESION, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE SUS AFILIADOS SEA MAYOR QUE EL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA PROFESION QUE FORMEN PARTE DEL SINDICATO DE EMPRESA O DE INDUSTRIA.
ARTICULO 389
LA PERDIDA DE LA MAYORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DECLARADA POR LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PRODUCE LA DE LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
ARTICULO 390
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEBERA CELEBRARSE POR ESCRITO, BAJO PENA DE NULIDAD. SE HARA POR TRIPLICADO, ENTREGANDOSE UN EJEMPLAR A CADA UNA DE LAS PARTES Y SE DEPOSITARA EL OTRO TANTO EN LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EN LA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACION, LA QUE DESPUES DE ANOTAR LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION DEL DOCUMENTO LO REMITIRA A LA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
EL CONTRATO SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION DEL DOCUMENTO, SALVO QUE LAS PARTES HUBIESEN CONVENIDO EN UNA FECHA DISTINTA.
ARTICULO 391
EL CONTRATO COLECTIVO CONTENDRA:
I. LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LOS CONTRATANTES;
II. LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE ABARQUE;
III. SU DURACION O LA EXPRESION DE SER POR TIEMPO INDETERMINADO O PARA OBRA DETERMINADA;
IV. LAS JORNADAS DE TRABAJO;
V. LOS DIAS DE DESCANSO Y VACACIONES;
VI. EL MONTO DE LOS SALARIOS;
VII. LAS CLAUSULAS RELATIVAS A LA CAPACITACION O ADIESTRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTOS QUE COMPRENDA;
VIII. DISPOSICIONES SOBRE LA CAPACITACION O ADIESTRAMIENTO INICIAL QUE SE DEBA IMPARTIR A QUIENES VAYAN A INGRESAR A LABORAR A LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO;
IX. LAS BASES SOBRE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES QUE DEBAN INTEGRARSE DE ACUERDO CON ESTA LEY; Y,
X. LAS DEMAS ESTIPULACIONES QUE CONVENGAN LAS PARTES.
ARTICULO 392
EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS PODRA ESTABLECERSE LA ORGANIZACION DE COMISIONES MIXTAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS FUNCIONES SOCIALES Y ECONOMICAS. SUS RESOLUCIONES SERAN EJECUTADAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EN LOS CASOS EN QUE LAS PARTES LAS DECLAREN OBLIGATORIAS.
ARTICULO 393
NO PRODUCIRA EFECTOS DE CONTRATO COLECTIVO EL CONVENIO AL QUE FALTE LA DETERMINACION DE LOS SALARIOS. SI FALTAN LAS ESTIPULACIONES SOBRE JORNADA DE TRABAJO, DIAS DE DESCANSO Y VACACIONES, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES LEGALES.
ARTICULO 394
EL CONTRATO COLECTIVO NO PODRA CONCERTARSE EN CONDICIONES MENOS FAVORABLES PARA LOS TRABAJADORES
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