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Criminologia


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2014  •  8.840 Palabras (36 Páginas)  •  203 Visitas

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JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS RELACIONADAS

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JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS RELACIONADAS CON LA REVISIÓN Y

FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA FEDERAL

Con el propósito de simplificar la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y

legales relacionadas con la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, en esta parte de la Compilación

ofrecemos una selección de las tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado

sobre esta materia, las cuales abarcan el régimen anterior a la reforma constitucional publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, así como la normatividad actual.

Las ejecutorias y jurisprudencias, que a continuación se enlistan, son el resultado de una búsqueda en

las diferentes Épocas del Semanario Judicial de la Federación (Quinta, Sexta, Séptima, Octava y

Novena). En su mayoría, son consecuencia de los criterios sustentados por nuestro máximo tribunal en la

resolución de cuatro importantes controversias constitucionales, a saber: 26/99, 36/2003, 91/2003 y

61/2004.

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Agosto de 2005

Página: 889

Tesis: P.XXX/2005

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Los artículos 74,

fracción IV, y 79 de la Constitución Federal, en relación con el articulo 20 de la Ley de Fiscalización

Superior de la Federación, establece en el principio constitucional de anualidad, que como expresión del

principio de seguridad jurídica, obliga a dicha autoridad a que se circunscriba el objeto de la revisión del

resultado de la cuenta de la hacienda pública federal a las actuaciones verificadas en el ejercicio anual

auditado, sin perjuicio de las excepciones autorizadas constitucional o legalmente.

Controversia constitucional 61/2004. Poder Ejecutivo Federal. 12 de abril de 2005. Mayoría de seis votos.

Disidentes: José Ramón Cossio Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada hoy, aprobó, con el

numero XXX/2005, la tesis aislada que antecede; determinó que la votación no es idónea par integrar

tesis jurisprudencial.

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Julio de 2005

Página: 799

Tesis: P.XXVII/2005

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional.

COMPILACIÓN JURÍDICA

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AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE

FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE

FISCALIZADO. Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación se encuentran acotadas a la

gestión financiera del ente fiscalizado, en términos de los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto disponen que dicho órgano apoya a la Cámara de Diputados

en sus atribuciones de coordinar y evaluar la cuenta pública, para lo cual se le otorga autonomía técnica y

de gestión. Ahora bien, como la revisión de al cuenta pública tiene por objeto conocer los resultados de la

gestión financiera de todos los entes que manejan fondos federales, corresponde a dicha Auditoría

comprobar si el auditado se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y si cumplió con los

objetivos contenidos en los programas, de modo que si del examen realizado aparecieren discrepancias

entre las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, con relación a los conceptos y

partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos

realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley. De ahí se infiere que la facultad de

revisión de la cuenta pública se limita a aspectos financieros como son el manejo de ingresos y egresos,

a su aplicación conforme a los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública o el patrimonio de los

entes públicos federales, sin que sea óbice el hecho de que el artículo 14, fracción VII, de la Ley de

Fiscalización Superior de la Federación establezca que la revisión y fiscalización superior de la cuenta

pública tienen por objeto determinar, entre otros objetivos, si la recaudación, administración, manejo y

aplicación de recursos federales, y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las

entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han causado daños o

perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos

federales, pues dicha disposición se encuentra relacionada con la propia gestión financiera que se

encuentra definida en el artículo 2º., fracción VII, del citado ordenamiento, esto es, en cuanto implican el

manejo de recursos públicos, pues pretender un alcance contrario rebasaría lo dispuesto en los artículos

74 y 79 de la Constitución Federal.

Controversia constitucional 61/2004: Poder Ejecutivo Federal. 12 de abril de 2005. Mayoría de seis

votos. Disidentes: José Ramón Cossio Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls

Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Secretaria: Maura Angélica

Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, e cinco de julio aprobó, con el numero XXVII/2005, la tesis aislada

que antecede; determinó que la votación no es idónea par integrar tesis jurisprudencial.

Registro No. 181990

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Marzo de 2004

Página: 1297

Tesis: P./J. 19/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE

FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A

APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO

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