Derecho Procesal Civil 2
Enviado por vismal23 • 27 de Noviembre de 2013 • 3.495 Palabras (14 Páginas) • 684 Visitas
DERECHO PROCESAL CIVIL 2
Libro de Texto: "Procedimiento Civil Tomo 2" de Artagnan Pérez Méndez
Los Incidentes
Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento.
Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también.
Las 2 Características de los incidentes :
1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento
2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.
La clasificación de los incidentes:
Hay 5 grandes grupos de incidentes
• Excepciones
• Incidentes de la prueba
• Relativos a la modificación de la pretensión de las partes.
• Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales.
• Suspensión, extinción o interrupción de la instancia.
Un incidente puede sucederse por un pedimento de las partes (solicitar que el tribunal se declare incompetente). Puede ser también un acontecimiento fortuito (que en medio de una litis muera uno de los abogados).
La ley 834 del 78 regula las excepciones. Una parte de ellas también está regulada en el código de procedimiento civil.
Antes del 1978, las excepciones todas estaban reguladas en el código de procedimiento civil.
Antes existían 5 excepciones (la fianza del extranjero, las declinatorias, las dilatorias, las nulidades y la comunicación de documentos). En el 1978 el legislador dominicano, con la ley 834, hizo desaparecer la comunicación de documentos como excepción.
A partir del 78 las excepciones declinatorias son reguladas de manera más sencilla. La nulidades quedan reguladas por la ley 834. En el código de procedimiento civil sólo quedan reguladas las fianzas del extranjero transeúnte y las excepciones dilatorias.
LAS EXCEPCIONES
Art. 1 ley 834 define las excepciones. Todo medio que quiera declarar el proceso irregular, suspenderlo o declararlo extinguido.
Ley 834,
Artículo 1. Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.
LAS DECLINATORIAS:
La excepción de incompetencia
Hay 2 clases de incompetencia: en razón de la materia y del territorio.
Recordemos que las excepciones deben presentarse todas juntas (art. 2 ley 834) "In limine litis"
Artículo 2 ley 834.
Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.
La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones.
Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculos tampoco a la aplicación de los
artículos 31, 35 y 40.
Las excepciones deben ser presentadas todas juntas antes de toda defensa al fondo y de todo medio de inadmisión (in limine litis). No importa que la excepción que se invoque se apoye en reglas de orden público, comoquiera son inadmisibles después de un fin de inadmisión o de una defensa al fondo.
Sobre la demanda en comunicación de documentos hay que tener claro que se puede pedir una comunicación de documentos y después presentar una excepción de incompetencia. Porque la comunicación de documentos ya no es una excepción de procedimiento, no es un medio de inadmisión ni una defensa al fondo. Igual ocurre con cualquier medida de instrucción ordenada por el tribunal.
Los art. 31, 35, 40 son los que regulan las nulidades en el procedimiento.
Este artículo se aplica exceptuando la excepción de nulidad, que se invoca a medida que los actos afectados de nulidad van surgiendo en el litigio.
Ley 834: Artículo 3. Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado.
Al someter una excepción de incompetencia hay que motivarla (decir las razones que se tienen para promoverla) y señalar el tribunal que se considera que es competente para conocer del caso.
Opciones del juez
Cuando se invoca una excepción de nulidad, el juez tiene dos opciones: o se declara competente y ordena que siga el proceso; o se declara incompetente y envía el asunto a la jurisdicción que considera competente.
El juez también puede decidir fallar sobre la incompetencia y sobre el fondo del asunto en una misma sentencia, ambas cosas a la vez.
Ley 834: Artículo 4. El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia.
La aplicación de este artículo es muy frecuente.
Ej.: Supongamos que está apoderado un tribunal de primera instancia (A). Ante A una de las partes presenta una excepción de incompetencia pidiendo que se envíe el caso al tribunal de tierras. La otra parte pide que se rechace esa excepción por mal fundada.
El juez acumula para decidir por una misma sentencia la competencia y el fondo. Luego, fija para el día x la audiencia para que ambas partes concluyan al fondo.
Pregunta: ¿Y en un fin de inadmisiíon, el juez puede decir que va a estatuir sobre el fin de inadmisión y el fondo por una misma sentencia?
Hay una jurisprudencia, SCJ 10/09/1997, que indica que si las partes se acogen a esa decisión del juez y concluyen, el juez está en condición de decidir mediante una misma sentencia. Si la parte demandada dice que no, (alegando que el art. 4 de la ley 834 dice solamente se aplica para la excepción de incompetencia), entonces apela la sentencia en la que el juez acumuló las decisiones.
La onda en la práctica es la que va de acuerdo a la decisión de la SCJ del 97.
Art. 5 ley 834
Artículo 5.: Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio,
...