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Ilicitos Aduaneros


Enviado por   •  7 de Febrero de 2015  •  2.081 Palabras (9 Páginas)  •  259 Visitas

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3.- ley sobre el delito de contrabando: La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando. La nueva Ley sobre el Delito de Contrabando constituye una muestra vívida y palpitante sobre cuáles son las características personales e institucionales de quienes en una u otra forma permitieron que, con tantas deficiencias, haya pasado a formar parte de nuestro derecho positivo. Ella es y será un claro ejemplo de cómo la ignorancia, la mediocridad, la improvisación, la discriminación, la autosuficiencia, la temeridad y, en una palabra, la irresponsabilidad, pudieron en determinado momento enseñorearse en nuestra realidad aduanera de una manera tan lamentable en un área que, dada su importancia y trascendencia, demandaba mayores dotes de elevación institucional y de esa humildad y gallardía personal que hacen posible tomar conciencia de las propias limitaciones.

Cabría ponderar si una Ley Orgánica (así fue en su momento calificada la de Aduanas por nuestro Poder Legislativo) pudo legalmente ser modificada por una Ley especial como esta sobre el Delito de Contrabando, sin haberse cumplido la formalidad de mayoría calificada establecida en el artículo 203 de la Constitución. Es cierto que sobre este particular la norma constitucional bajo cuyo imperio se promulgó la vigente Ley Orgánica de Aduanas, experimentó modificaciones en la Constitución de 1999; sin embargo, la norma constitucional hoy en vigor califica como leyes orgánicas aquellas que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales o para servir de marco a otras leyes, condiciones estas que en nuestra opinión cumple la Ley Orgánica de Aduanas que nos ha venido rigiendo hasta los momentos (por ejemplo, en cuanto a la determinación y distribución de competencias al Presidente de la República en Consejo de Ministros, al Ministro de Finanzas y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; o en cuanto al desarrollo del derecho constitucional al libre tránsito internacional de mercancías, o en cuanto a la promulgación de diversas leyes especiales referentes al control del tráfico internacional de bienes). Podemos así concluir que la reciente Ley sobre el Delito de Contrabando muy bien pudiera estar viciada de inconstitucionalidad.

4.-infracciones establecidas en la loa: Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

Artículo 116: La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.

Artículo 117: La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.

Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Artículo 119: Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.

Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos :

1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.

2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías : Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.

3) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas : Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado . Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias

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