La novación
Enviado por Xxjormi2000xX • 14 de Julio de 2022 • Apuntes • 4.942 Palabras (20 Páginas) • 37 Visitas
LA NOVACIÓN
§ 173. Concepto
La novación es la figura jurídica mediante la cual, consensualmente (y excepcionalmente mediante un acontecimiento singular), se extingue una relación obligatoria anterior y en su lugar se da nacimiento a una nueva, la misma que debe ser independiente de la anterior; independiente en el sentido que no tiene ninguna vinculación con la misma, aun cuando algunos de sus elementos sean los mismos.
Para los Mazeaud, la novación es una operación que, de una sola vez extingue una obligación para reemplazar otra. En efecto, tanto la extinción de una relación obligatoria como la generación de una nueva obligación se dan en un mismo momento.
En un principio del Derecho Romano, criterio aún mantenido en la época de Justiniano (de ahí que en el digesto se haya dicho que novatio est priorisdebiti in aliam obligationem transfusio atque traslatio), la novación era entendida como un simple “cambio” de la relación obligatoria de tal modo que, mediante el acto de novar, sólo se alteraba, es decir, no había extinción de la obligación anterior. Este criterio, incluso ha trascendido a legislaciones todavía vigentes, como sucede con el Código Civil argentino, cuando, en el art. 801 define a la novación como la transformación de una deuda en otra; sin embargo, debe señalar que el artículo siguiente de la referida legislación, corrija esta orientación.
Hoy en día la novación implica necesariamente la extinción de una relación obligatoria y, como consecuencia de ello, la creación de una nueva ya sea porque se ha cambiado a uno de los sujetos de la misma o porque simplemente se ha cambiado al objeto de la obligación.
§ 174. Naturaleza jurídica
La novación se distingue claramente de la cesión de derechos, de la transmisión contractual, de la subrogación y de la transmisión sucesoria. La diferencia radical incide en que mediante la novación se «extingue» una obligación para darle nacimiento a una nueva; en cambio, mediante aquellas otras figuras, no se extingue ninguna relación jurídica obligatoria. Es cierto que en la cesión de derechos, en la transmisión de posición contractual y en la subrogación, es cambiado uno de los sujetos de la obligación, pero ésta se mantiene exactamente igual en todo lo demás (condiciones, regulaciones, acuerdos, garantías, etc.). La novación causa o provoca la desaparición total de la obligación primigenia y si, debido a alguna circunstancia, esta obligación antigua estaba siendo garantizada, aquella garantía también se extingue. No hay, pues, manera de confundir a la novación con las anotadas figuras.
Difiere también claramente de las obligaciones facultativas, pues en éstas, para el deudor hay más de dos objetos o prestaciones, pero contenidas en una sola obligación; en cambio, en la novación hay un solo objeto y una sola prestación, que son los únicos debidos y que el deudor no puede cambiarlos sin el asentimiento del acreedor. Cuando en una obligación facultativa el deudor cumple su deber de prestación entregando el bien no debido, pero accesoriamente considerado, no está extinguiendo una obligación para generar otra; es más, ni siquiera está cambiando el objeto de la obligación, pues éste ha sido considerado en el título de la obligación como objeto a ser entregado al acreedor si es que así lo considera el deudor, al corresponderle exclusivamente esta facultad. Entiendo que no cabe una comparación con esta forma obligacional.
Se le suele confundir con la dación en pago, así se pronuncia una difundida doctrina cuando afirma que: “En nuestra opinión, la dación en pago no es sino un supuesto más de novación objetiva, en la medida que par que ella se produzca resulta necesario haber procedido a extinguir la obligación originaria, dando vida a una nueva, por efímera que sea, que es aquella que tendrá que cumplirse”; se reafirma esta postura, argumentándose lo siguiente: “Resulta evidente que la dación en pago implica un convenio novatorio entre acreedor y deudor, en la media que ambos deciden el cumplimiento de la obligación con prestación distinta a la originalmente pactada. No entendemos como posible el supuesto de pagar con prestación diferente sin haber modificado previamente la obligación original, pues ello equivaldría a admitir que se puede pagar la obligación con algo que nunca se debió, ni siquiera por un instante”. Sin duda que los argumentos vertidos para justificar una identificación entre la novación con la dación en pago tienen consistencia y resulta difícil efectuar una refutación a los mismos; sin embargo, entendiendo que el asunto se muestra polémico, proyecto en el presente estudio un criterio distinto.
En principio, y esto no es lo más importante, si realmente la dación en pago fuese un supuesto de novación, debió ser considerada como tal al desarrollarse todos los aspectos relativos al instituto extintivo que nos ocupa; o, en todo caso, la indicación pudo venir de las normas que regulan, en el código, a la dación en pago; en ninguno de los dos sectores se vincula a la dación en pago con la novación. Si se hace una revisión mucho más crítica sobre este tema, las conclusiones a las que se llegarían serían las siguientes: 1) Si bien ambas constituyen formas de extinción de las obligaciones, una lo es “para” crear una nueva obligación (la novación) en tanto la otra es una forma de pago (dación en pago); con la novación no se pretende realizar un pago y es debido a ello que no aparece esta figura como una forma de pago, aun cuando se le legisle seguidamente después de las varias formas que como se presenta el cumplimiento del deber de prestación; es sabido que la novación no es sino una manera como se puede extinguir una obligación generándose otra. 2) En la dación en pago lo que se busca es el cumplimiento del deber de prestación, es decir, pagar y como consecuencia de ello, en la mayoría de casos, tiene lugar la extinción de la obligación; en cambio en la novación no se persigue realizar pago alguno, todo lo contrario, tal vez la idea es aplazar el pago a través de la creación de una nueva obligación; en este punto, sin duda se produce un enorme distanciamiento entre una y otra figura. 3) En relación al punto anterior, se advierte que en la dación en pago, siendo una forma de cumplimiento, el deudor debe tener la intención de pagar, el animus solvendi; en cambio, en la novación prevale el animus novandi, es decir, la intención de novar, de sustituir una obligación por otra, en condiciones distintas a la primigenia; en la novación no importa si el deudor está pagando, pues la idea, como se tiene indicado, a través de la novación el deudor busca una forma de aplazar el cumplimiento del deber de prestación, lo que no se condice con el pago, acto mediante el cual el deudor busca liberarse completamente del acreedor. 4) Mediante la novación existe un intervalo de tiempo entre la extinción de la primera obligación con el nacimiento de la segunda; en cambio, en la dación en pago simplemente se extingue la obligación como consecuencia del pago; esto último tiene una explicación, utilizando las mismas palabras de los autores citados se puede afirmar que: el sistema expresamente “establece el supuesto de pagar con prestación diferente sin haberse modificado previamente la obligación y esto equivaldría a admitir que ⎯con autorización del sistema⎯ se puede pagar la obligación con algo que nunca se debió”; y, lo establece a través de la dación en pago, figura creada para que el deudor pueda cumplir lo prometido entregando al acreedor un bien no incluido en el título de la obligación como objeto de la misma. 5) En la novación el acreedor exige el cumplimiento del deber de prestación con el objeto debido, jamás reclama que el deudor le entregue un bien no debido; en cambio, en la dación el pago, el bien que el deudor entrega al acreedor no es debido ni puede ser objeto de reclamo cuando el acreedor ejecute al deudor.
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