ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Las Transitorias


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2013  •  7.446 Palabras (30 Páginas)  •  200 Visitas

Página 1 de 30

Transitorios del Código Financiero.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado en coordinación con todos los Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las reformas o adiciones legales correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará, a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con los municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.

ARTÍCULO TERCERO. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los nombramientos de sus titulares. Consecuentemente, las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados de conciliación estarán en vigor hasta la fecha señalada, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 43.

El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.

En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán los acuerdos necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la administración pública municipal.

Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales, seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos previstos en el texto anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y que tienen como cabecera las ciudades de: Saltillo, Monclova, Sabinas, Piedras Negras, Acuña, Torreón, San Pedro de las Colonia y Parras de la Fuente.

ARTÍCULO CUARTO. Los Ayuntamientos dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán instalar las Unidades Municipales de Protección Civil, según sus necesidades, condiciones y particularidades socioeconómicas.

Estas unidades formarán parte de la administración pública municipal, según el acuerdo que emita el Ayuntamiento.

En aquellos municipios que no cuenten con estas unidades, el Ejecutivo del Estado a través de la instancia correspondiente podrá coadyuvar, colaborar o sustituir la función de las mismas hasta en tanto el municipio pueda asumir plenamente esta función.

ARTÍCULO QUINTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación, acuerdos, circulares y demás disposiciones generales.

ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones en contrario.

P.O.30 DE DICIEMBRE DE 2005

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O.1 DE JUNIO DE 2007

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las empresas que al momento de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en proceso de integrar algunos de los supuestos contemplados en la reforma, deberán de informar de dicha circunstancia en un plazo no mayor de treinta días a la Tesorería Municipal que corresponda, contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, a efecto de que sea aplicado el nuevo régimen.

P.O.29 DE JUNIO DE 2007

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

P.O.19 DE AGOSTO DE 2007

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O.8 DE FEBRERO DE 2008.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008 DECRETO 631

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE ENERO DE 2010 DECRETO 215

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Obligaciones, facultades y atribuciones de los Dip's

Artículo 37. El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.

Artículo 38. Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (50 Kb)
Leer 29 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com