Ley De Seguros
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LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y Ámbito de aplicación
El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia,
supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de
garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del
interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y
beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de
medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o
materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta,
realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales
o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad
aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que
representan el interés general objeto del presente marco normativo.
Artículo 2
Actividad aseguradora
La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de
reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera,
forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje
avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el
financiamiento de primas.
Artículo 3
Sujetos regulados
Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad
aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de
representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades
de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los
inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones
cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina
prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.
Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública
Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de
mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la
especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su
documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros,
reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus
equivalentes en cualquier otro idioma.
TÍTULO II
CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Capítulo I
De la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 4
Órgano Competente del Control de la Actividad Aseguradora
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente
con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad
Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los
lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada.
Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales
efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 5
Atribuciones
Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior,
supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los
términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la
presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o
contratantes respecto de los sujetos regulados.
3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de
la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales.
4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en
la presente Ley y su Reglamento.
5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados,
tomadores, asegurados y beneficiarios.
6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de
organización social.
7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime
necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos
regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de
solvencia, patrimonio
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