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Ley De Seguros


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GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CXXIX MES II

Caracas, lunes 12 de noviembre de 2001

N1° 5.553

Extraordinario

SUMARIO

Presidencia de la República

Exposición de Motivos. Decreto No 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Exposición de Motivos. Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

Exposición de Motivos. Decreto N° 1.545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

La Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en su artículo 1 literal f, establece la posibilidad de dictar medidas que regulen la actividad aseguradora.

Es imposible regular la actividad aseguradora sin establecer disposiciones que precisen el fundamento mismo de la actividad, como lo es el contrato de seguro. En efecto, actualmente la República Bolivariana de Venezuela dispone de una regulación del contrato de seguros que data de su Código de Comercio de 1904, ya que el Código de Comercio de 1919 y sus posteriores reformas no han introducido innovaciones importantes en esta materia. Como es lógico pensar, si tomamos en cuenta además que dicho Código se inspiró en legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa aplicable al contrató de seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los mercados y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario, las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones de la normativa legal, la cual diste mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que requiere la República.

Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresas.

En virtud de estas consideraciones, el presente Decreto Ley queda plenamente justificado ya que está basado en las modernas tendencias de supervisión que lo orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva, el cual implica la eliminación de controles previos por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa de los contratos de seguros. En atención a lo Precedente se hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes.

Con este marco normativo estipulado se resuelven las imprecisiones y los vacíos legales que existen en cuanto al contrato de seguro al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, el contenido mismo de los contratos y los efectos y consecuencias de la relación jurídica contractual.

Con el presente Decreto Ley se busca que las partes abandonen prácticas no deseables que hasta la fecha se han venido observando en los diversos contratos de seguros que constituyen un funcionamiento no regular de la actividad por la falta de un régimen jurídico preciso

El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato e incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación.

Se ha considerado conveniente incluir algunos de los principios que las legislaciones modernas recogen en materia de interpretación del contrato. Con la inclusión de estos principios se evita que la Ley deba ser excesivamente minuciosa con respecto a cada tipo de contrato, dejando un amplio campo de acción para la creación de nuevas modalidades de seguros siempre que éstas respeten los principios establecidos.

Decreto N° 1.505

30 de octubre de 2001

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal f, del articulo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Carácter imperativo

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Carácter mercantil

Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Principios de Interpretación

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en

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