Presunción de Ausencia
Enviado por jennifert1210 • 1 de Marzo de 2013 • Trabajo • 2.213 Palabras (9 Páginas) • 473 Visitas
La no presencia
Definición: El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo siguiente:
" Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impredeterminable la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor." (Subrayado nuestro)
Observamos que la norma transcrita supra contempla dos hipótesis:
• a) Que la persona jurídica individual, cuya existencia no está en duda, no se encuentre presente en el país y sea demandada, y
• b) Que haya necesidad de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual se requiera su citación.
En ambos casos es indispensable que la persona no tenga representación, ya que de haber nombrado alguna, no sería aplicable esta regulación legislativa.
Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez que conoce la demanda o el encargado de practicar las diligencias para las cuales son necesarias la representación del no presente, procederá a nombrarle un defensor en quien se practicará la citación y en quien, por lo tanto, asumirá la defensa del no presente, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los pasos a seguir para garantizarle al no presente la posibilidad de conocer las diligencias que se practican y que puedan afectarlo, así como asegurar su defensa en todas las actuaciones.
La ausencia
Definición: a diferencia de la no presencia, la ausencia tiene como característica la duda acerca de que la persona existe todavía o ha muerto ya. Es necesario que esta duda resulte de los hechos determinados por la ley.
Para ahondar en el estudio de este tema, recordemos lo visto en el 2° tema del programa académico de Derecho Civil I en cuanto al domicilio, dada la necesidad de ubicar a las personas en lugares determinados llámese este domicilio, residencia o habitación, sobre todo cuando existe la necesidad de reclamarles el cumplimiento de deberes y de obligaciones.
Sin embargo hay ocasiones en que tal ubicación no es posible, ya que al momento de requerirla no se encuentra en el lugar donde tiene asiento su domicilio.
Presunción de Ausencia
El texto del artículo 418 del Código Civíl es del tenor siguiente:
" La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente." (Cursivas nuestras)
De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí.
Subsiguientemente en el Código Civil encontramos que el Juez para dictar las medidas correspondientes motivadas por la desaparición y falta de noticias sobre el paradero del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o en peligro de serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya que como veremos a continuación, el juez tiene la facultad de tomar las medidas conducentes a la protección del patrimonio del que se presume ausente.
Artículo 419:
"Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio..."
Seguido a esto, el artículo al que nos hemos referido supra le otorga las facultades que hagan falta al apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente para darle adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere, nombrar a quien lo represente en juicio, en cuyo caso preferirá al cónyuge no separado legalmente.
La declaratoria de presunción de ausencia no puede ser declarada "de oficio" por el Juez, lo cual implica que debe ser solicitada ante él por los interesados o los herederos presuntos.
Puede indicarse entonces, al cónyuge y a los que hubieran sido los herederos si el presunto ausente hubiese muerto al día de las últimas noticias. En cuanto a los interesados pueden estos ser co-dueños y acreedores u otros actores que tengan un interés jurídico actual (no futuro) mediante la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica[2]
El artículo 420 del Código Civil (de aquí en adelante C.C.) nos plantea la situación en que la declaratoria de presunción de ausencia de uno de los padres que ejerce la patria potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere fallecido o estuviere imposibilitado para ejercerla (verbigracia el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5° del segundo semestre.
En cuanto a la cesación de la presunción de la ausencia, tenemos los siguientes casos:
• a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente, en cuyo caso bastará con enterarle de lo que acontece y será de su responsabilidad el atender o no a sus intereses en el lugar abandonado.
• b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos a la muerte biológica del que se presumía ausente.
• c) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia, tema del cual nos ocuparemos a continuación.
Ausencia de la persona natural
La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
En el régimen ordinario de la ausencia
...