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TRABAJO ACADÉMICO DERECHO CIVIL VII CONTRATOS


Enviado por   •  21 de Mayo de 2016  •  Tarea  •  6.609 Palabras (27 Páginas)  •  433 Visitas

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UNIVERSIDAD PRIVADA ALAS PERUANAS

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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

TRABAJO ACADÉMICO

CURSO               :        DERECHO CIVIL VII CONTRATOS

DOCENTE          :                DRA. HILDA MELO YLLATINCO

ALUMNO                 :         JOSÉ MIGUEL CCAMA CHOQUECOTA

CODIGO                :        2013123442

UDED                :        TACNA

TACNA – PERÚ

2015

  1. Definir la Etapa Intermedia o Actos Preparatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940. (3PTOS)

La doctrina ha reconocido la existencia de la etapa intermedia; sin embargo no está regulada con esa denominación en el código de procedimientos penales de 1940. En efecto, lo considera con el nombre de: “Actos Preparatorios de la acusación y de la audiencia”.  

Al respecto, en mi opinión la etapa intermedia en el código de procedimientos penales de 1940, comienza cuando al finalizar la instrucción y antes de elevarse la misma a la Sala Penal, se pone a disposición de los interesados en el Despacho del Juez por el término de tres días y es en ese momento procesal donde va a concluir la reserva de la instrucción o investigación. Dicha etapa intermedia va a concluir hasta el instante en que se iniciará  el juicio oral. En la práctica procesal  a veces la etapa intermedia resultaba más extensa que la instrucción o el juicio oral, debido a que el código adjetivo de 1940, permitía excepcionalmente las ampliaciones de la instrucción. Algunos autores nacionales como Guillermo Olivera Díaz le denominan a la etapa intermedia con el nombre etapa de “tránsito”.  

En ese sentido, la etapa intermedia es la etapa no instituida al finalizar la instrucción donde se realiza un análisis y reflexión de la situación jurídica del imputado, nos permite revisar si la investigación instrucción preparatoria se encuentra completa y decidir si cabe o no el inicio del juicio oral.

II.        Identificar y describir contenido de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 349 y ss. Del Nuevo Código Procesal Penal.

(3 PTOS)

El NCPP exige al Ministerio Público la formulación de una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado y, en todo caso, de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, así como los elementos de convicción de hecho y de derecho que sustenten el requerimiento, la participación que se atribuya al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.

La acusación fiscal no debe faltar jamás a la debida motivación que exige el NCPP en su artículo 349°, inciso 1. Al respecto, nuestra Constitución prevé la garantía de la debida motivación como un principio procesal de exigencia obligatoria a los miembros del Poder Judicial, en su artículo 139, inciso 5; sin embargo, no indica si esta es aplicable también a las actuaciones y pronunciamientos del Ministerio Público. Más aun, ni siquiera la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N. 052, del 10 de marzo de 1981) tiene entre sus artículos una previsión legislativa en tal sentido.

En el citado artículo 349, inciso 1, que la actuación de los titulares de la acción penal, al momento de dirigir la investigación desde su inicio, así como de su papel primordial en la reforma y en la protección de la legalidad, debe ser ejercida dentro del principio de motivación de las actuaciones fiscales y la interdicción de la arbitrariedad.

La acusación deba contener los datos que sirvan para identificar al imputado. La exigencia obvia de la identificación de aquellos datos que el Fiscal entiende que guardan relación con la perpetración del ilícito es básica para comenzar con la acusación. Es imposible que pueda continuar un proceso si no se tienen aquellos datos básicos de los acusados: edad, estado civil, nivel de instrucción, lugar de nacimiento, etc. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. La correcta descripción de los hechos, antes, durante y después de la presunta comisión del ilícito. La «separación y detalle» si bien implica que deban poder diferenciarse unos de otros, estos tienen que guardar la correlación.

Así también, los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. El inventario y la respectiva explicación de los actuados (testimoniales, pericias, careos, reconstrucciones, etc.) durante la investigación preparatoria que, a consideración del Fiscal, conlleven a considerar al acusado como implicado en la comisión del delito. La participación que se atribuya al imputado. La clasificación del acusado dentro de alguna de las categorías de la autoría y la participación del delito (artículo 23 y ss. del Código Penal) implica que el Fiscal tenga claro cuál ha sido el verdadero grado de implicancia por parte del agente o agentes en el ilícito. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. El Fiscal, como protector de la legalidad, no únicamente velará por una pretensión carcelaria, sino que, de darse el caso, considerará y expondrá las causas que eximan o atenúen la responsabilidad penal del agente infractor (art. 20, 21 y 22 del Código Penal). El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite.

La acusación deberá contener una correcta tipificación del hecho, en tanto la subsunción en el tipo penal correspondiente, evitando incurrir en un concurso aparente. De acuerdo a ello, tomará en consideración las previsiones de los artículos 45 ss. Del Código Penal para la exigencia de pena, en tanto el representante del Ministerio Público es conocedor que el agente infractor puede ser pasible de carencias a nivel socio-económico; tomará a consideración el cómo, cuándo y por qué de las condiciones en las que se perpetró, y las agravantes que nazcan a partir de su condición de sujeto activo o la constante dañosidad de su conducta a la sociedad.

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