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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS


Enviado por   •  13 de Junio de 2014  •  Trabajo  •  2.487 Palabras (10 Páginas)  •  201 Visitas

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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

1. "RES IN PATRIMONIUM" y "RES EXTRA PATRIMONIUM"

La palabra res (cosa) tenía en derecho romano su significado más amplio. Con ella se designaba a todo lo que pudiera ser objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva división de cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las Instituctiones de JUSTINIANO.

Aquella división ha sido calificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini iuris y res humani iuris.

Las primeras se regían por el derecho divino; las segundas por el derecho humano.

2. "Res DIVINI IURIS". Se subdividían así:

2.1 Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos.

2.2 Res Religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses manes.

2.3 Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.

3. "RES HUMANI IURIS"

Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singulorum.

3.1 Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran, por tanto, no susceptibles de apropiación individual. Tales eran el aire y el mar.

3.2 Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.

3.3 Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.

3.4 Res privatae o singulorum eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les llamó también bona (bienes), porque eran destinados a procurar el bien particular de las personas.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS "RES PRIVATAE"

4.1 Res mancipi y res nec mancipi. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y, en general, por los medios propios del derecho civil (Ius Civile). Se consideraban como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc. Las res nec mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium.

4.2 Cosas corporales y cosas incorporales. Son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos corporales; son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen.

4.3 Res móviles y res inmóviles. Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.

5. COSAS INCORPORALES

Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos, llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.

Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho real con la denominación ius in re (derecho en la cosa), y el derecho personal con los términos ius ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues, un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se halla satisfacerlo que constituye el objeto del respectivo derecho.

Los derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el ius civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles fueron: La propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.

CAPÍTULO II

LA PROPIEDAD O DOMINIO.

1. DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS

La propiedad es el máximo derecho que puede tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus, derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.

Es preciso no incurrir en el error de entender literalmente por ius abutendi o abusus el derecho de abuso, que sería un contrasentido jurídico. No puede haber derecho de abuso. La facultad de disponer envolvía el respeto al derecho ajeno, y aun se citan casos de limitación en interés público y social. El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía

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