JUICIO AGRARIO
Enviado por lexluthor70 • 15 de Febrero de 2015 • 1.471 Palabras (6 Páginas) • 923 Visitas
Juicio Agrario
13.1. Concepto
El artículo 163 de la Ley Agraria define al juicio agrario como aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley citada; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que en lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, y en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
13.2. Sujetos en Materia Agraria
Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva. Así mismo, en la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho.
En el proceso se denominan actor y demandado, el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda.
Es así que los sujetos en materia agraria se dividen en dos: en personas morales y físicas
13.3 Peculiaridades del Juicio Agrario
13.3.1 Principio de oralidad
Consiste en que las partes, ya sea actor y/o demandado, pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario, salvo cuando se requiera constancia escrita, mayor formalidad o lo que disponga la ley.
En relación a la Procuraduría Agraria, ésta debe de coadyuvar dejando constancia, es decir, formular de manera escrita sus actuaciones ya sea en la demanda o en la contestación de la misma.
Éste principio es aplicable a las partes cuando la ley lo autorice, pero no lo es para el Tribunal Agrario, ni para la Procuraduría Agraria, mismos que deben dejar constancia escrita de los planteamientos formulados por los interesados y de sus propias actuaciones.
13.3.2 Suplencia de la queja
Consiste en que los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria.
De ésta forma, se deduce que no se hará la suplencia de la queja respecto de los que no están incluidos en éstas categorías, como herederos, avecindados, familiares, pequeños propietarios, etc.
En cuanto a la suplencia cabe mencionar que se encuentra restringida, porque solamente es aplicable al contenido de las quejas, planteamientos o demandas de derecho de los beneficiarios señalados, sin que vaya más allá de éstas, salvo que el tribunal decida ordenar diligencias para mejor proveer.
13.3.3 Defensoría de oficio
La Ley Agraria en su artículo 179 establece que será optativo para las partes acudir asesoradas pero, en caso de que una de ellas esté asesorada y la otra no, el Tribunal, oficiosamente o a petición de parte, suspenderá el procedimiento y solicitará los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, dispondrá de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.
13.3.4 Suspensión del Acto Reclamado
Los Tribunales cuentan con facultades para suspender los actos de autoridad en materia agraria que puedan afectar a los interesados en tanto se resuelve en definitiva. Esta facultad amplia, sin exclusiones, por lo que todos los interesados pueden solicitar su ejercicio.
Sólo procede con respecto a actos de autoridad en materia agraria y se debe otorgar garantía para cubrir la reparación del daño e indemnización que se pudiere causar con tal medida, tomando en consideración la situación socioeconómica de los interesados.
Ésta facultad suspensiva sólo la puede ejercitar el Tribunal agrario a petición de parte interesada, constituyendo su concesión un acto discrecional que debe ser fundado y motivado, considerando siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan las disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la ejecución del acto de autoridad sean de difícil reparación. Podrá ser solicitada y se concederá en cualquier momento del proceso, sea en primera o en segunda instancias, y tendrá eficacia desde su concesión hasta la conclusión del juicio agrario. Sus efectos son los de mantener las cosas en el estado que guardaban cuando se otorgó la medida.
13.3.5 La composición amigable
Según el artículo 185, fracción VI de la Ley Agraria
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