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Teoria De Los Riesgos


Enviado por   •  16 de Mayo de 2014  •  1.674 Palabras (7 Páginas)  •  656 Visitas

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Teoria de los riesgos

Los contratos bilaterales tienen algunos efectos característicos que se explican por la interdependencia de las obligaciones que asumen ambas partes: cada una da algo porque recibe o espera recibir de la otra una prestación a cambio de la suya, y ambas obligaciones se generan y subsisten en razón y a causa de la recíproca.

La obligación de cada una de las partes se explica y justifica por la obligación de su contratantes, si falta o se extingue una de las prestaciones la otra no tiene razón de subsistir. Las obligaciones de un contrato bilateral se equilibran una por la otra, si desaparece el contenido de uno de ellos queda desnivelada y se pierde la igualdad, si una parte no cumple, la otra tampoco deberá cumplir.

Los efectos característicos de los contratos bilaterales o sinalagmáticos:

A) TEORIA DE LOS RIESGOS.- Si una parte contratante no cumple su obligación porque se lo impide un caso fortuito o de fuerza mayor, la otra parte también será dispensada de cumplir la suya

B) RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO CULPABLE.- Si una parte no quiere cumplir su obligación o deja de hacerlo culpablemente, la otra podrá desligarse de la suya y obtener rescisión del contrato

C) EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.- Si una parte reclama el cumplimiento por la vía judicial sin haber pagado su propia prestación, la otra tendrá la facultad de defenderse posponiendo su pago hasta que el demandante cumpla con el suyo.

Imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito

La imposibilidad de ejecutar una obligación proveniente de un acontecimiento ajeno al deudor que no pudo resistir ni evitar, lo liberta del cumplimiento y lo exonera de toda responsabilidad.

La solución no suscita dudas cuando se trata de un contrato unilateral, pues la única obligación generada por el acto queda extinguida por la imposibilidad de ejecución, lo mismo que el contrato, sin responsabilidad del deudo.

El problema es cuando es un contrato bilateral, cuando una de las obligaciones emergentes del contrato devino de ejecución por causa ajenas, en cambio, la obligación reciproca, la contratante, si tiene posibilidad de ser cumplida.

Reglas de solución. Su aplicación en las obligaciones de dar.

Las reglas elaboradas por la doctrina jurídica fueron creadas a propósitos de las obligaciones de dar. Cuando resulta imposible entregar la cosa objeto del contrato que se perdió a causa de un caso fortuito. Se presenta la teoría de riesgos que dice que si una parte no se puede cumplir por un caso fortuito, la otra parte también será dispensada de toda obligación.

Aplicación de los principios a las obligaciones de hacer y no hacer.

Los principios se aplican no solo a las obligaciones de dar, sino también a las de hacer y no hacer, pues estas igualmente pueden devenir imposibles de cumplir por fuerza mayor. El hecho que se va a prestar no se ‘’pierde’’, sin embargo un caso fortuito puede ocasionar su imposibilidad de ejecución u observancia.

Reglas de solución

Para resolver un problema creado por la imposibilidad de cumplimiento en un contrato bilateral existe un principio general.

Principio general.- Se aplica a todos los contratos, excepto a los traslativos de dominio (compraventa, permuta).

Si en un contrato bilateral una de las partes no puede cumplir su prestación a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, queda eximida de hacerlo, lo mismo que su coco tratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad de las partes, que resienten y absorben la perdida de sus gastos.

Regla particular para los contratos traslativos de propiedad

El principio general, sufre una importante derogación en los contratos que transmiten la propiedad, en los cuales es el dueño quien sufre la pérdida fortuita o el demérito de la cosa objeto del contrato y la resiente el dueño por razón natural. El riesgo es para quien sea dueño de la cosa en el momento en que ocurra la pérdida.

Cosas específicas

Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas hacen dueño al adquirante desde el momento en que se celebra el acto, arrojan sobre él los riesgos de su pérdida aunque no hayan sido entregadas ni hubiere sido pagado el precio; por tanto, si las pierde, el comprador de cosas específicas parecidas que devino propietario de ellas debe pagar su precio.

Cosas genéricas.

Como la transmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hasta que ´´se hacen ciertas y determinadas con conocimientos del acreedor´´, el riesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien, en caso de siniestro fortuito para cumplir su obligación, puede y debe entregar otras cosas de la misma especie.

Resolución por incumplimiento culpable(rescisión)

El incumplimiento del contrato motivado por un caso fortuito no responsabiliza al deudor, pero el que se genera por su culpa constituye, como hemos visto, un hecho ilícito fuente de obligaciones que lo compromete a reparar los daños que cause y da derecho a la victima a desligarse de su propia obligación resolviendo el contrato. Por tanto, si en el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otra parte contratante puede exigir:

-la ejecución forzada.- y como suele suceder que el cumplimiento compulsivo sea difícil de practicar o inútil ante un deudor realmente insolvente, en tal supuesto conviene más al acreedor

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