Teoria Del Riesgo De Obligaciones
Enviado por fernanda0812 • 11 de Junio de 2014 • 1.704 Palabras (7 Páginas) • 1.128 Visitas
Capítulo I
Teoría del riesgo
1. Concepto
“Al contemplar la teoría del riesgo se está aludiendo propiamente al riesgo del contrato, es decir, a qué parte debe sufrir el riesgo de la inejecución como consecuencia de la imposibilidad sobreviniente. Lo cual es diferente del riesgo del bien, que se refiere, en puridad, al caso de quién debe asumir su pérdida, lo que origina que la obligación de darlo se torne imposible”.
“Por esta teoría se determina cuál de las partes tendrá que soportar la pérdida o los deterioros que sufre el bien desde el momento en que se contrae el bien hasta su cumplimiento”.
Si la pérdida del bien ocurriera antes de nacida la relación obligatoria, entonces nos encontraríamos ante una obligación con prestación imposible. Interesa pues. “el intervalo que transcurre desde que la obligación es contraída hasta que ella es cumplida. O sea, hasta que la cosa es entregada; pues puede haberse perdido o sufrido deterioros que disminuyan su valor. El riesgo es el peligro que corre el bien por su pérdida o deterioro por causa de fuerza mayor o de caso fortuito”.
El principio jurídico fundamental que reconoce la doctrina es el res perit domino, es decir la cosa se pierde para su dueño, lo cual quiere decir que al momento de perecer el bien deberá establecerse quién es el dueño. Por ejemplo si el bien mueble se pierde antes de la entrega, el deudor es quien soporta la perdida por que sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble el que soporta la perdida es el acreedor, que es el propietario de dicho bien desde el momento de su celebración porque su transferencia se opera con el simple consentimiento.
Reglas de la teoría del riesgo, estas son:
a) SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL DEUDOR
El inciso 1) del artículo 1138 comentado, prescribe que si el bien se perdiese por culpa del deudor, la obligación quedará resuelta y éste deberá devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y pagar daños y perjuicios.
Estamos ante un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la prestación especifica de dar un bien cierto por perdida de la cosa, pero mediando culpa, el deudor no se libera de la obligación y se producirá la sustitución de la obligación especifica en genérica de daños y perjuicios.
Si como consecuencia de la perdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra un tercero. El acreedor, en sustitución de la prestación debida, puede exigirle la entrega de tal indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
b) SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL DEUDOR.
Prevé que si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene dos opciones:
• La primera, resolver la obligación y, por tanto, exigir al deudor la devolución de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la indemnización de daños y perjuicios.
• La segunda, recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir al deudor la reducción de la contraprestación y el pago de la reparación de daños y perjuicios.
Tomando como modelo el artículo 802 del Código Portugués, que si el deterioro fuese de escasa importancia, el acreedor solo podrá acogerse a la segunda de las opciones señaladas.
Se aplica, tanto en el caso de los bienes muebles como inmuebles, la regla res perit debitori. La norma coincide si se trata de cosas muebles, en sus consecuencias prácticas, con la regla res perit domino. Tal coincidencia no se produce respecto a los bienes inmuebles, porque es al deudor a quien corresponde asumir la pérdida o deterioro del bien por la falta en que incurrió en el deber de conservación.
c) SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL ACREEDOR.
Se refiere a la pérdida del bien por culpa del acreedor. En estos casos el deudor tendrá derecho a la contraprestación, si la hubiere; pero quedará liberado de la obligación que le corresponda. Ello ocurre cuando el acreedor haya incurrido en mora, así tenemos el caso de la compra y venta, establece que en el caso de pérdida del bien el riesgo pasa al comprador antes de la entrega si 2encontrandose a su disposición, no lo recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega”
El precepto agrega, inspirándose en el inciso 2) del artículo 795 del Código Portugués, que si el deudor obtuviese algún beneficio con la exoneración, el valor de tal beneficio será descontado de la contraprestación.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución d su obligación, se reduce el valor de la contraprestación a cargo del acreedor en la misma medida dl beneficio en favor del deudor.
d) SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL ACREEDOR
Si el bien se deteriorase por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, en caso de que la hubiere.
Adopta la regla res perit creditori, que en el caso de los bienes inmuebles sería coincidente en sus efectos prácticos con la regla res perit domino. Si el bien fuese mueble, aun cuando el acreedor no fuese el dueño, éste asumiría su pérdida o deterioro, porque los eventos allí previstos habrían ocurrido por su culpa.
e) SI EL BIEN SE PIERDE SIN CULPA DE LAS PARTES
la obligación del deudor queda resuelta, con la pérdida del derecho
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