LA AUSENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
Enviado por alantza • 6 de Octubre de 2012 • Informe • 3.902 Palabras (16 Páginas) • 379 Visitas
LA AUSENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
2.- FASES O ETAPAS
En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:
1º La ausencia presunta,
2º La ausencia declarada y
3º La muerte presunta.
En otros Derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, sólo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos jurídicos no se equiparan a los de la muerte propiamente dicha.
.- AUSENCIA PRESUNTA
1º Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B.- Que no se tenga noticias de la persona (Código Civil, artículo 418), ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad, sino que para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta – como aclara Domínici – que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. Ejemplo: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2º Carácter. La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.
EFECTOS DE LA AUSENCIA PRESUNTA
Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello – indirectamente – protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos)
1º Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
A.- Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o delos herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (Código Civil artículo 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (Código Civil Artículo 419, aparte 1º ). Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. artículo 419, ap. Último).
Entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerte el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.
B.- Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los cactos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y e las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan (Código Civil, artículo 419, ap. 2º ).
2º En todo caso, desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si éste ha fallecido o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela (Código Civil artículo 420), norma del Código Civil que no recoge la LOPNA, pero que tampoco deroga (LOPNA, artículo 684).
CESACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente;
2º Cuando se prueba su muerte y
3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
AUSENCIA DECLARADA
La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, ,si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código Civil, artículo 421). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que le propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario "para la administración de sus bienes" y no para otros efectos. Por lo demás, no es necesario que el apoderado esté facultado para administrar todos los bienes del ausente siento suficiente que pueda administra los más importantes de ellos.
PUEDE PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
A.- Los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, y
B.- Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Estas personas actuarán contradictoriamente con los presuntos herederos.
INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE
El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (Código Civil, artículo 425) facultad que se explica por el interés que pueda tener en que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad conyugal.
PROCEDIMIENTO
Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en un lapso de tres meses (C.C. artículo 422, 1ª disposición). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante
...