La Imaginacion Sociologica
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PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996
LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:
LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO
LIBRO PRIMERO
“DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL”
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia obligatoria en el Distrito Federal.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto regular:
I. El Patrimonio del Distrito Federal en lo relativo a:
A) Adquisición;
B) Posesión;
C) Enajenación;
D) Desincorporación;
E) Aprovechamiento, y
F) Administración, utilización, conservación y mantenimiento.
II. Los servicios públicos.
Artículo 3º.- El Distrito Federal tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y en general para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley.
Artículo 4º.- El Patrimonio del Distrito Federal se compone de:
I. Bienes de Dominio Público, y
II. Bienes de Dominio Privado.
Artículo 5º.- A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden:
I. El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley;
II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y
IV. El Código Financiero del Distrito Federal.
La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de los diversos servicios públicos, la adquisición de bienes y la realización de obras en proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo en el Distrito Federal.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración, la Administración Pública del Distrito Federal;
II. Contraloría, la Contraloría General del Distrito Federal;
III. Delegaciones, los órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno;
IV. Dependencias, las Secretarías, la Oficialía y la Contraloría;
V. Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;
VI. Entidades, las personas morales de derecho público tales como organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria que integren la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal;
VII. Finanzas, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;
VIII. Gobierno, la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;
IX. Ley, la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios Públicos del Distrito Federal;
X. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;
XI. Obras, Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, y
XII. Oficialía, la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
XIII. Dependencia Auxiliar, las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal que apoyen en el ejercicio de las facultades del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de concesiones teniendo a su cargo el otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de las mismas.
Artículo 7º.- La Oficialía es la dependencia encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos internos las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 8º.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Declarar cuando ello sea preciso que un bien determinado forma parte del dominio público por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley o por haber estado bajo el control y administración del Distrito Federal;
II. Incorporar al dominio público un bien que forme parte del dominio privado del Distrito Federal;
III. Desincorporar bienes del dominio público en los casos en que la Ley lo permita y bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos;
IV. Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley y dictar las reglas a que deberá sujetarse la política, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como las que correspondan a las concesiones sobre servicios públicos, construcción y bienes del dominio público o cuando éstos son destinados a proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo.
V. Tomar, en su caso, las medidas administrativas y ejercer las acciones judiciales encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del Distrito Federal, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impidan su adecuado uso o destino.
Las facultades que esta fracción señala se ejercerán por conducto de la Oficialía, Desarrollo Urbano y Delegaciones en los términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio directo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VI. Designar al representante inmobiliario del Distrito Federal, y
VII. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Artículo 9º.- Corresponde a la Oficialía:
I. Adquirir, aprovechar, destinar,
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