Los Vicios Del Consentimiento
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del P.P. para la educación Universitaria
Misión Sucre—U.B.V
Primera Aldea Universitaria de Aragua
Período: 2011-II
LA TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
MARACAY, 17 de OCTUBRE de 2011
4.- Clasificación de la Doctrina
En 961 el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta la forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.
Desde el punto de vista explicado, se distinguen el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.
A- El Error Obstáculo
En 962 el error obstáculo, como su nombre lo indica, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento. El error obstáculo considerando desde este punto de vista, no constituye propiamente un vicio del consentimiento; es la consecuencia de una divergencia total entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada.
Entonces la doctrina sostiene que el error obstáculo no es propiamente un vicio del consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo. En realidad las partes no quieren lo mismo, hay una divergencia entre la voluntad real de una y otra parte que impide la integración de voluntades. No hay acuerdo de voluntades.
Se señalan como casos de error obstáculos los siguientes:
a) Error sobre la naturaliza del contrato. Equivalente al antiguo error in negocio romano, implica una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcances, estructura, y contenido del acto jurídico que se realiza. Una de las partes pretende vender, la otra entiende que adquiere gratuitamente y que el precio es solo aparente, para disimular que recibe la cosa por donación.
b) Error sobre la identidad del objeto del contrato. Generalmente equivale al error in corpore romano. Convenimos en la compra venta de la casa N°45 y una de las partes, o ambas, quieren contratar sobre la N°41.
c) Error en la causa. Es aquel que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar, o sobre las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato, por ejemplo: la donación que efectúa un heredero en cumplimiento de una carga impuesta en una herencia testamentaria, ignorando que el testamento había sido revocado; una transacción fundada en documentos que después se reconocen como faltos. La doctrina se inclina a equiparar el error en la causa con la causa falsa y esta con la ausencia de causa.
Entonces puedo decir que el error obstáculo se produce generalmente como consecuencia de un error en la declaración: quiero recibir gratuitamente, pero declaro que pagare un precio, doy instrucciones a mi mandante para que compre la casa N°41 y esta compra la 45. Al haber divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada no puede formarse el consentimiento.
d) Efectos del Error Obstáculo. En 963 dada la circunstancia de que el error obstáculo impide la formación del contrato, la doctrina lo denomina también error obstativo o error en la declaración. Para algunos, el error obstáculo no es propiamente un vacio del consentimiento, porque no involucra que el declarante quiera algo distinto de lo que realmente hubiera deseado.
B- Error Vicio – Concepto
964 el error vicio es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar, el error vicio. Al contrario del error obstáculo, no impide el consentimiento, sino que lo deforma. Afecta al contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.
La doctrina señala como casos de error casos, el error de derecho y de el error de hecho y dentro de este último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado).
C- Error Irrelevante o Error en los Motivos
965 el error irrelevante, también denominado error en los motivos, es aquel que no es capaz de producir la nulidad relativa del contrato. Es el error al que le falta la característica o la condición de ser esencial, y por lo tanto, no es susceptible de afectar la validez del contrato celebrado.
II. Requisitos de Error
1° El error debe ser espontaneo.
2° Debe ser excusable.
3° debe ser esencial.
4° puede ser unilateral o común a ambas partes.
5° debe ser reconocible por la otra parte.
1.- El Error Debe Ser Espontaneo
966 Para distinguirlo del dolo, error provocado por la otra parte o por un tercero, con su conocimiento.(Art. 1154 CC)
2.- La Excusabilidad Del Error
967 el artículo 1146 del Código civil establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable”. Este requisito fue introducido en el Código Civil de 1942, inspirándose en el proyecto franco-italiano de las obligaciones. Su funcionamiento está en la obligación que tiene cada una de las partes contratantes de informarse acerca de los motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la identidad y cualidades de la persona del objeto del contrato, cuando estos elementos son determinantes de su voluntad.
La excusavilidad significa que la persona puede haber errado, sin haber incurrido en culpa grave o dolor; dicho en otros términos que de su parte no haya habido mala fe. Esta es la única manera de interpretar este requisito del erros, pues de conformidad con el articulo 1149 CC la culpa no excluye acción de anulabilidad, cuando el error “proviene de su propia falta, en cuyo caso quien solicita la nulidad deberá pagar los daños y perjuicios que le ocasione la invalidez del contrato” a la otra parte.
La mejor sanción para quien ha incurrido en el error de mala fe es negarle la acción de anulabilidad, pues el mantenimiento del contrato es la mejor forma de evitarle daños y perjuicios a la otra parte.
A- Error De Hecho Sobre la Sustancia o Cualidades De La cosa
969 En el Código Civil de 1922, siguiendo al Código Napoleón, se dice: “el error de hecho no produce la nulidad sino cuando recae sobre la sustancia de la cosa que forma objeto del contrato”.
a) Criterio objetivo.
970 en la doctrina francesa surgió una controversia sobre lo que debía entenderse por sustancia.
Un criterio objetivo,
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