Codigo Penal Tlaxcala
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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Código publicado en el Alcance al Número 1 del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 2 de enero de 1980.
Al margen un sello con el Escudo nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.
El C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 108
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO PRELIMINAR
De la aplicación de este Código
Artículo 1o.- Este Código se aplicará en el Estado de Tlaxcala, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio, sean nacionales o extranjeros los responsables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad, serán sujetos a las medidas que la Ley de Procuración e Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado determine.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Las personas menores de doce años de edad, que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley penal, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a la ley aplicable.
Artículo 2o.- Se aplicará asimismo por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio de Tlaxcala, o se pretenda que tengan efectos en ese territorio, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Tlaxcala, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.
Artículo 3o.- Los delitos continuados y los permanentes iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.
Artículo 4o.- Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley del Estado, se aplicará ésta.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Reglas generales sobre delitos y responsabilidad de los partícipes
Artículo 5o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 6o.- Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. De culpa; y
III. Preterintencionales.
El delito es intencional si se ejecuta voluntariamente una acción u omisión queriendo o aceptando el resultado.
Es delito de culpa el que se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, causando igual daño que con un delito intencional.
El delito es preterintencional si se causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
No es delictuoso el daño causado sin intención ni culpa.
Artículo 7o.- El delito es instantáneo si su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es permanente si la consumación se prolonga por algún tiempo; es continuado si el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica resolución del sujeto, con violación del mismo precepto legal y siendo el ofendido el mismo.
Artículo 8o.- Los delitos se presumen intencionales, salvo prueba en contrario. La presunción de que un delito es intencional no se destruye, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que no se propuso ofender a determinada persona, si en cualquier forma causó daños tipificados como delito por este Código, cualquiera que sea el sujeto pasivo del mismo;
II. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla;
III. Que creía que era legítimo el fin que se propuso;
IV. Que erró sobre la persona o cosa en que quiso cometer el delito; o
V. Que obró con el consentimiento del ofendido.
Artículo 9o.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.
Artículo 10.- Cuando algún miembro o representante de alguna persona colectiva, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales, cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, las medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
CAPITULO II
Tentativa
Artículo 11.- La tentativa es punible si usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito y éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
CAPITULO III
Personas responsables de los delitos
Artículo 12.- Son responsables de un delito ya cometido, todos los que tomaron parte en su concepción, preparación o ejecución, o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por intervención posterior a la ejecución, por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento; y los que induzcan o compelan directamente a alguien para cometer un delito.
Artículo 13.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido
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