Derecho Administrativo Bolilla 13 UBA DERECHO
Enviado por Lean Montiel • 26 de Septiembre de 2018 • Apuntes • 1.865 Palabras (8 Páginas) • 153 Visitas
Bolilla 13: EL DOMINIO PÚBLICO
El dominio público está integrado por todos aquellos bienes de propiedad del Estado, destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes, a los que el orden jurídico atribuye tal condición para someterlos a un régimen jurídico sustancialmente diverso del que regula el dominio privado y propio del derecho público.
El Estado también posee bienes llamados “de dominio privado” que se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares –pudiendo ser objeto de idénticas operaciones- y están sometidos en general a las reglas del derecho privado
Elementos:
- Subjetivo: Quién es el titular de dominio de los bienes públicos? Es una propiedad del pueblo, representado en el estado, no siendo susceptibles de apropiación privada.
- Objetivo: cosas muebles, inmuebles y bienes en sentido estricto (objetos incorporales y derechos susceptibles de valor económico.)
- Teleológico: debe estar afectado al uso directo o indirecto de los habitantes.
- Normativo: solamente la ley puede servir de fundamento para que un bien tenga carácter dominial, no existen bienes públicos por naturaleza.
Caracteres:
- Indisponibles
- Inalienables: el Estado no puede venderlos ni gravarlos, están fuera del comercio.
- Inembargables: así como la titularidad del dominio público no puede ser transferida tampoco procede el embargo porque éste es simplemente el paso previo cuyo sentido último es, justamente, el traspaso del bien.
- Imprescriptibles ningún particular puede adquirir esos bienes por su posesión y transcurso del tiempo.
Clasificación de los bienes de dominio público:
- Naturales: conjunto de bienes cuya existencia física no es producto de la obra del hombre y el legislador simplemente declara su pertenencia al dominio público en su estado natural, teniendo en cuenta que están destinados al uso directo o indirecto de los habitantes.
- Artificiales: aquellos bienes declarados así por el legislador, pero su creación o existencia depende de un hecho humano que modifica la naturaleza.
Afectación: hecho o manifestación de la voluntad del poder público, en virtud del cual una cosa queda destinada al uso y goce común de los habitantes, de modo directo o indirecto y adquiere la condición jurídica típica de bien de dominio público. Determina el momento preciso en que el bien se incorpora efectivamente al dominio público, pudiendo efectuarse por ley, acto administrativo o hechos de la Administración.
Requisitos:
- Que el bien ya esté en poder del estado por un título traslativo de dominio
- El asentimiento de la autoridad competente
- Actualidad (el bien debe estar real y efectivamente afectado al uso o servicio público)
- Efectividad, de modo que los habitantes puedan ya mismo usar el bien.
Desafectación: extinción de la condición de dominio público que registra un bien de propiedad estatal, que se produce cuando por hechos de la naturaleza o por hechos o actos administrativos el respectivo bien deja de destinarse al uso común. No actúa como causa extintiva de dominio, sino como modificatoria del régimen jurídico de derecho público que se le aplicaba.
Fallo “Vila Alfredo c/ PEN s/ Usucapion”:
“Los bienes que pertenecen al dominio público del Estado Nacional pueden cambiar su condición jurídica a través de la desafectación y desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público. El principio consiste en que los bienes desafectados ingresan al dominio privado del Estado, la excepción consiste en que dichos bienes ingresen al dominio privado de los administrados”
“no se encuentra controvertido en la causa la inexistencia de un acto de desafectación formal” y los actos de desafectación “deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas de las que se desprenda una evidencia absoluta”.
“En el presente caso ha mediado una continuación del uso público del bien, toda vez que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio –oportunamente afectado al uso militar del Ejército Argentino- a favor de la UNC con el objetivo de ser destinado al uso educativo”
Artículo de Corvalan:
Según Villegas de Basavilbaso y García de Entrerría “la usucapio no es un medio jurídico para adquirir los bienes públicos, pues éste instituto es extraño al régimen de los bienes públicos mientras dure su afectación a la utilidad o comodidad común. Así entienden que las cosas inalienables, como son las del dominio público, por estar fuera del comercio no son susceptibles de posesión en tanto “conservan tal carácter o destino de utilidad pública a que están afectadas; solo las propiedades privadas del Estado o de las Municipalidades son susceptibles de prescripción”
EXPROPIACIÓN:
Es la causa jurídica que se traduce en una serie de actos concatenados, en cuya virtud se provoca la transmisión del dominio de un bien a un sujeto público o privado, con base a la sujeción por ley formal de ese bien a utilidad pública, a raíz del ejercicio de una potestad estatal y previo pago de una indemnización justa y en dinero, consentida por el titular o impuesta por una sentencia judicial.
Art. 17 CN “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. (…)”
Está regulada a nivel federal por la Ley 21.499.
Art. 1: “La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.”
Art. 2: “Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.”
Art. 3: “La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.”
Art. 4: “Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.”
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