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LAS ESCUELAS ESTATUTARIAS.


Enviado por   •  4 de Agosto de 2017  •  Resumen  •  1.634 Palabras (7 Páginas)  •  961 Visitas

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LAS ESCUELAS ESTATUTARIAS.

A ellas se debe el considerar situaciones de contacto entre diversos ordenamientos en base a la clasificación de estatutos.

a) Escuela Estatutaria ITALIANA – su actuación se centra en los s.XIII y XIV, en las ciudades al norte de Italia, fundamentalmente en Bologna. Son sus expositores: JUAN FABRE, ALBERICO DE ROSATE y BÁRTOLO DE SAXOFERRATO.

Se estructura sobre la base del derecho romano entendido como razón natural y principio de equidad.

Saxoferrato retoma la glosa de Acursio y la clasificación de las relaciones según recaigan sobre las personas o sobre las cosas: los estatutos personales tendrían efecto fuera del lugar de origen y los reales, en cambio, sólo tendrían eficacia territorial.

Formula la siguiente partición:

• estatutos favorables: tenían facultad de extraterritorializarse.

• estatutos desfavorables: eran estrictamente territoriales.

Ambas categorías respondían a las relaciones personales: el favorable era permisivo, ya que concedía derechos, mientras que el desfavorable era prohibitivo, pues disponía restricciones.

A su vez, analiza determinadas relaciones y dirime el estatuto aplicable:

- CONTRATOS: en cuanto a su forma, se aplica la ley o costumbre del lugar de su otorgamiento; en relación a sus efectos, si estos son naturales rige la ley del lugar de celebración, mientras que siendo accidentales rige la ley del lugar de su ejecución.

- TESTAMENTOS: forma y fondo se rigen por la ley del lugar de otorgamiento, pero la capacidad del testador queda sujeta a la ley de la ciudad-estado a la que pertenezca el mismo.

- DELITOS: si son previstos por el derecho romano rige el principio territorialista; si no lo son, rige la ley personal del agente.

b) Escuela Estatutaria FRANCESA del s.XVI – son sus expositores: CHARLES DUMOULIN, BERTRAND D’AGENTRÉ y GUY COQUILLE.

A este último se debe intentar morigerar el territorialismo y el no ceñirse a clasificaciones, sino más bien buscar la intención del legislador al crear un estatuto.

DUMOULIN parte del acto jurídico y no de la persona, clasificando de la siguiente manera:

- forma: se rige por el lugar de celebración del acto

- sustancia: si versa sobre derechos reales rige la ley de situación del bien.Si son estrictamente personales, el estado y la capacidad continúan regidos por la ley donde se adquirieron.

Si son personales pero de contenido patrimonial, es de aplicación la autonomía de la voluntad (materia contractual).

D’ARGENTRÉ impone un sistema territorialista que luego será fuente para STORY. Creador de los estatutos mixtos (personales-reales), donde será aplicable el derecho indicado por el lugar de situación del bien. Extraterritoriales eran sólo los de contenido puramente personal, que abarcaban estado y capacidad de las personas.

c) Escuela Estatutaria FLAMENCO-HOLANDESA – perteneciente al s.XVII, con representantes como JUAN Y PABLO VOET, ULRICO HÜBER, RODEMBURGO, BOURGOIGNE. Continuó el lineamiento territorialista que fuera esbozado por Hüber en sus 3 axiomas:

- el derecho rige exclusivamente dentro del territorio de origen.

- es de rigurosa aplicación a los súbditos, es decir, a quienes residen dentro de los límites de un territorio

- se dará carácter extraterritorial a un estatuto por cuestiones de cortesía determinadas por los Jefes de Estado.

Este marcado localismo cederá por la formación de los Países Bajos de la Liga Hanseática y el crecimiento del comercio, básicamente marítimo. Sus principales aportes pueden sintetizarse de la siguiente manera:

- creación de la “Comitas Gentium”, que puede definirse como cortesía recíproca internacional por la cual se reconocía un derecho nacido en un Estado dentro de otro, siempre y cuando en el primero se reconociera el derecho del segundo. Esta cortesía respondía a dos premisas: ser fáctica, pues su aplicación dependía de las circunstancias que rodearan cada caso; y ser netamente utilitaria, dado que su fundamento reside en la obtención de un resultado beneficioso. Así entendida, dará lugar a la aparición del sistema dispositivo o a petición de parte donde el derecho extranjero, para ser aplicado, requiere ser probado (porque se entiende que es un “hecho”).

- creación del estatuto mixto para la forma de los actos jurídicos, por el cual el acto jurídico válido conforme a la ley personal conserva su eficacia extraterritorial.

d) Escuela Estatutaria FRANCESA DEL S.XVIII – desarrollada por BOULLENOIS, BOUHIER, FROLAND y D’AGUESSAU.

Su principal aporte es el de conceder a los estatutos la mayor extraterritorialidad entre sus antecesoras.

Conserva la división entre personales, reales y mixtos. Incorpora dentro de los primeros a las relaciones de familia, caracterizando al patrimonio como universalidad de bienes (atisbo del régimen de unidad en materia sucesoria), y también buscando en cada relación jurídica la parte más fuerte de la misma, sea matrimonio o representaciones.

Incluso, Boullenois reclasifica los estatutos en universales o particulares, según se ocupen exclusivamente de la persona (sin atender a los bienes), en cuyo caso son absolutamente extraterritoriales, o bien fijen incapacidades en relación a ciertos actos donde la territorialidad se acentúa.

FUNDAMENTO DE PASCUAL ESTANISLAO MANCINI.

La obra de este italiano comienza alrededor de 1851.

Se afirma que su fundamento tiene carácter político: por entonces, Italia era un territorio

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