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Nulidad Procesal


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  4.565 Palabras (19 Páginas)  •  298 Visitas

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LA NULIDAD PROCESAL.

1.- SANCIONES PROCESALES.

Las sanciones procesales que se presentan con motivo del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley son los de inexistencia, nulidad e inoponibilidad.

Determinar la procedencia de la sanción procesal reviste especial trascendencia, puesto que la inexistencia no se purga con la cosa juzgada y puede ser declarada en cualquier tiempo por parte del tribunal que esté conociendo de un proceso.

Por otra parte, la inoponibilidad procesal se caracteriza por poder alegarse respecto de sentencias ejecutoriadas durante su proceso de cumplimiento por parte de un tercero que no le empezca el fallo, o por la parte que no hubiere sido debidamente emplazada, conforme a lo establecido en el art. 80 del C.P.C.

2.- CONCEPTO.

La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.

En este sentido, nos señala el art.159 del CPP, que “solo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento…”

3.- CARACTERÍSTICAS

La nulidad procesal se caracteriza por cuanto:

A) LA NULIDAD PROCESAL ES AUTÓNOMA EN SU NATURALEZA, EN SUS CONSECUENCIAS, EN SU CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA REGULADA EN EL CÓDIGO CIVIL.

La nulidad del acto jurídico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil.

La jurisprudencia es la que se ha encargado de sentar la teoría acerca de la nulidad procesal en nuestro Derecho, puesto que ante la legislación inorgánica e incompleta han sido las sentencias dictadas a propósito de la casación en la forma y el incidente del art.84 del C.P.C. las que han configurado en la esencia esta institución.

El legislador mediante las últimas reformas se ha limitado básicamente a introducir en los códigos del ramo los principios ya sustentados por la Jurisprudencia.

B) LA NULIDAD PROCESAL PUEDE HACERLE VALER POR DIVERSOS MEDIOS.

Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Revisten este carácter la declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.); la casación en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casación en el fondo de oficio (art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casación en la forma; el recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión.

Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carácter el recurso de reposición; el recurso de apelación; el recurso de queja.

En el proceso penal, revisten el carácter de medios directos la declaración de oficio de la nulidad en los casos del art. 160 (art. 163), el incidente de nulidad (art. 161), las excepciones de previo y especial pronunciamiento dilatorias (art. 264 letras a), b) y d).), el recurso de nulidad (arts 373 letra a) y 374), y la acción de revisión de sentencias firmes ( art.473).

Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carácter el recurso de reposición; el recurso de apelación, en los casos en que la ley contemple expresamente su procedencia (arts.364 y 370); y el recurso de queja

La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la irregularidad y/o la oportunidad en que se genere la nulidad.

C) LA NULIDAD PROCESAL NO ES CLASIFICABLE.

La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa.

Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal.

La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a petición de parte por haberse infringido normas que emanen del interés público, es decir, se refieren a la relación procesal o que tengan por finalidad el orden público. Son casos de nulidad procesal los de incompetencia absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C., y la casación de oficio (art.775).

En el proceso penal, revisten este carácter aquellas en que se presume de derecho la concurrencia del perjuicio porque la infracción ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.(arts 160 y 163)

La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte por haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad las excepciones dilatorias, la incompetencia relativa. Ello es así se ha señalado por cuanto el juez no está en su intervención en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia de un debido proceso.

En el proceso penal, revisten el carácter de casos de anulabilidad todos aquellos en los cuales la infracción atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (art.159), pero sin impedir el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República (art.160). En tales casos, el juez no puede declarar la nulidad, sino que debe poner la infracción en conocimiento de la parte a quien le causare un perjuicio para que la reclamare oportunamente. (Art.163).

D) LA NULIDAD PROCESAL NO REQUIERE PARA QUE OPERE DE UNA CAUSAL ESPECÍFICA.

En nuestro derecho no recibe aplicación el principio de la especificidad, esto es, que para proceder la nulidad procesal se requiera de una ley que la establezca por cada vicio particular en que se incurra durante la tramitación de un procedimiento.

En nuestro Derecho, para los efectos de la nulidad procesal se contemplan causales genéricas y causales específicas.

Las causales específicas son las contempladas en los 8 primeros números del art.768 del C.P.C.; las nulidades específicas señaladas en los arts.79 y 80 del C.P.C. a propósito del litigante rebelde y la fuerza mayor; y las contempladas en el artículo 810 respecto del llamado recurso de revisión.-

A esta situación se refiere el inciso 1º del artículo 83 del Código, el que al regular el incidente de nulidad procesal nos señala que " la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición

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