Pago por consignación
Enviado por elyama • 7 de Mayo de 2013 • Ensayo • 2.671 Palabras (11 Páginas) • 530 Visitas
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Es un modo especial de pago; para que el pago sea válido debe ser hecho al acreedor, el pago es un acto Jurídico, no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto , por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación, es un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación por eso el pago es un acto Jurídica, hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago, otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuarle el respectivo pago de la obligación no sabe quiénes el acreedor de la obligación porque éste murió , entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación y no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, para saberlo es necesario que se abra el correspondiente proceso de sucesión del acreedor y soliciten su reconocimiento como herederos del acreedor y dentro de la masa herencial de bienes señalen el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor. Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, vale decir debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 420 del C de P. Civil.
ART. 420.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 223. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.
Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre. PAR.—El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.
Puntualizando; siempre que el deudor con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago, el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre debe hacerlo por el mecanismo procesal.
Hay una excepción y es la consignación propia del contrato de arrendamiento
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