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TEMA 10 LA TUTELA Y LA CURATELA EN EL DERECHO ROMANO


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  5.762 Palabras (24 Páginas)  •  1.143 Visitas

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TEMA 10 LA TUTELA Y LA CURATELA EN EL DERECHO ROMANO

I.- Introito

En Roma las personas que gozaban de plena capacidad jurídica o de derecho, esto es, sujetos libres, ciudadanos y sui iuris, podían hallarse imposibilitadas de ejercer por sí mismas los derechos de que eran titulares. En tales casos, a fin de no hacer ilusorio el ejercicio de negocios patrimoniales, el Derecho romano admitió que los incapaces de hecho o de obrar tuvieran representantes legales o necesarios que suplieran su incapacidad. Esta función protectora de los derechos de los sujetos con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de bienes, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones: la tutela y la curatela. Justiniano en sus Institutas (I,13) nos habla de estas dos instituciones: “Pasemos ahora a otra división de personas. Porque entre aquellas que no se hallan bajo la potestad de otro, unas están en tutelas o curatela, y otras no se hallan sometidas a ninguno de estos derechos. Ocupémonos, pués, de las que se hallan bajo tutela o curatela. De esta manera sabremos cuales son las que se hallan en este caso...” El tutor, palabra que proviene de la voz latina tueri, que significa proteger, tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección similar, en cierto modo, al paterfamilias, atenuado por su finalidad tuitiva y de salvaguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapaz o pupilo (pupillus). Un pasaje de Paulo (D.26,1,1) expresa que Servio, uno de los más destacados jurisconsultos de fines de la República, definió la tutela como “la fuerza y potestad sobre una cabeza libre dada y permitida por el Derecho civil para proteger al que por su edad no puede defenderse por sí mismo” (tutela est, ut Servius definit, vis ac potestas in capite libera ad tuendum eum, qui propter aetatem suam sponte se defendere nequit, iure civile data ac permissa).

La definición de Servio Sulpicio es errónea, pues de los términos vis ac potestas surge la idea de que la tutela entrañaría una potestad. Ello es inadmisible si se tiene en cuenta que el Derecho romano sólo reconoció cuatro potestades clásicas: patria potestas, dominica potestas, manus y mancipium. Por otra parte, si la tutela se daba a personas sui iuris, resulta contradictorio decir que se trata de una potestad, porque las personas sometidas al poder del tutor son precisamente los sujetos libres de potestad (in capite libero). Además la fórmula de Servio es incompleta pues sólo alude a la tutela por razón de edad, es decir, a la tutela de los impúberes. Justiniano en sus Institutas (I,13,1) define a la Tutela casi de manera similar a como lo había referido el Jurisconsulto Paulo en D.26,1,1 y en tal sentido afirma que “La tutela es, según la definió Servio, la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil, para proteger a aquel que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo”. Y continúa ilustrándonos que “son tutores los que tienen este poder y esta autoridad, y cuyo nombre lo tomaron de la misma cosa; así se llaman tutores, es decir, como protectores y defensores, como se llaman aeditur los que cuidan los edificios” (I,13,2) La institución en el derecho antiguo, apareció para favorecer los intereses del tutor, por cuanto venía a ser el más próximo heredero del pupilo, si moría éste durante la tutela. El tutor conservaba y cuidaba el patrimonio pupilar, primero para el pupilo, pero eventualmente, también para sí mismo. A fines del período republicano, la tutela va perdiendo su primitivo carácter y se la concibe como un deber y una carga impuesta en interés fundamental del incapaz. En la época postclásica la tutela constituyó un oficio oneroso, a la vez que una carga pública. Otros incapaces de obrar, al margen de los impúberes y las mujeres, quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador (curator). Cura o curatela fue la otra institución creada por el Derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela. Desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes (furiosi) y para los pródigos (prodigi) sujetos a interdicción. Sin embargo, la institución la institución alcanzó su verdadero desarrollo cuando aparecieron figuras especiales de curatela y, en particular, la curatela del menor púber. La curatela no se presentó en Roma con caracteres que la diferenciaran de la tutela. La máxima extraída de las Instituciones (1, 14, 4) tutor datur personae, curator rei, no es exacta en el Derecho romano, porque ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era sólo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar, como en el caso del demente, por su cuerpo y salud (sed ad corpus ac salutem furiosi). De ello se deduce que la fórmula tutor personae datur, curator rei, puede ser admitida en cuanto ella significa que la tutela siempre atendía a la protección de una persona, el menor impúber o la mujer, mientras que la curatela podía aplicarse a un patrimonio sin titular (curator hereditatis iacentis) o a bienes que eventualmente podían llegar a tener un titular (curator ventris). Se ha dicho también que la diferencia entre las instituciones de representación de los incapaces estribaba en la circunstancia de que el curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo (auctoritas interpositio), como las tenía el tutor. Sin embargo, la actuación del curador del menor púber se fue configurando progresivamente de manera similar a la del tutor del menor impúber.

Tal vez la diferencia más notoria entre las instituciones que estudiamos radique en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a una persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar, como ocurría en caso del demente y del pródigo. Empero, esta nota diferencial tampoco es valedera cuando se trata de la curatela del menor púber.

II.- LA TUTELA: Tutela de los impúberes: Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, necesitaban, por su incapacidad de obrar, que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos que el incapaz no podía por sí mismo concertar. El tutor, que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo en beneficio, no sólo del propio incapaz, sino también de su presunto heredero que por lo común era el mismo tutor. La función del tutor era meramente civil; no podían cumplirla los extranjeros, y también

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