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Tema 5. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago y la modificación de las obligaciones


Enviado por   •  14 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  1.125 Palabras (5 Páginas)  •  405 Visitas

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Tema 5. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago y la modificación de las obligaciones

I. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago

· La condonación o remisión de deuda

Condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, se regula los arts. 1187 y siguientes. 

· La confusión

Establece el art. 1192 que la obligación quedará extinguida desde que se reúna en una misma persona los conceptos del acreedor y de deudor. Se da cuando el deudor adquiera el crédito o cuando el acreedor adquiera la deuda, y también por la adquisición simultánea por un tercero de crédito y de la deuda, por ejemplo, el arrendatario hereda al arrendador, se regula los arts. 1192 y siguientes. 

· La compensación

En Derecho, el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones, la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor, se regula en los arts. 1195 y siguientes. 

· La novación

La idea de novación sugiere la denovación o modificación de algo. El Código Civil la regula en los arts. 1203 y siguientes y ofrece un doble concepto de la misma: en algunos artículos da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última generándose una obligación nueva, se habla en este caso de novación extintiva; en otros artículos, el Código parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino solo su modificación, aquí la que interesa es la novación extintiva que puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, es decir, extinguiendo la relación obligatoria oroginaria. La novación objetiva puede aceptar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas del acreedor y del deudor. El efecto fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación originaria. 

II. La modificación subjetiva de las obligaciones: la cesión de créditos y la subrogación por pago

· La cesión de créditos

La cesión de créditos es una facultad del acreeedor que éste puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión. La sustitución del acreedor originario llamado cedente por el nuevo acreedor llamado cesionario y la permanencia del mismo deudor llamado deudor cedido plantean las siguientes cuestiones:

- Relación entre cedente y cesionario. El acreedor puede disponer libremente de su derecho en favor del cesionario dependiendo únicamente de que lleven a cabo un negocio cualquiera, como por ejemplo, una compraventa o una donación. En general, el contrato de cesión puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual. No obstante, existe una excepción contenida en el art. 1280 párrafo 6, en virtud de la cual deberán constar en documento público la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

- Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario. Aunque la cesión sea válida y eficaz por el mero consentimiento entre cedente y cesionario, el deudor no puede considerarse vinculado a este último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. Por ello, dispone el art. 1527 que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. Dicha regla no supone que la perfección del negocio de cesión requiera la notificación al deudor. Sin embargo, al cesionario le conviene poner la cesión en conocimiento del deudor interesándole además que el deudor la acepte ya que el mero conocimiento de la misma no excluye que el deudor pueda oponer al cesionario llegado el momento del cumplimiento la compensación que le correspondería contra el cedente. El deudor puede frentarse a la cesión de distintas formas:

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