CASOS PRATICOS. GRATIFICACIONES ORDINARIAS
Enviado por carlajdm • 23 de Mayo de 2017 • Biografía • 10.107 Palabras (41 Páginas) • 297 Visitas
Pero en todo caso, aun cuando no hay una precisión en el reglamento (que debió haberse hecho, y que es necesario que el MTPE precise), el Ministerio de Trabajo, a través del Informe N° 456-2009-MTPE/9.110(15.07.2009) ha asumido que la remuneración especial para el sector agrario “en estricto no otorga gratificaciones ni compensación por tiempo de servicios, sino que se encuentra obligado al pago de un concepto con existencia diferente a aquellos, que los sustituye totalmente”. Por ello, concluye el Ministerio que la LEY N° 29351 no es de aplicación al régimen agrario y acuícola, “no por una naturaleza especial del aspecto remunerativo de aquellas.”
-Los trabajadores de las pequeñas empresas acogidas al Régimen Laboral Especial de las MYPES, tienen derecho a una gratificación equivalente a media remuneración. Respecto de estas gratificaciones también operaria la infestación y el pago de la bonificación extraordinaria, en la medida que, el TUO de la ley MYPE, D.S, N° 007-2008-TR, hace remisión a la ley N° 27735 para determinar el derecho a las gratificaciones.
- En cuanto a la remuneración mínima asegurable para la aportación del Es salud del trabajador a tiempo parcial que percibe ingresos menores a la remuneración mínima vital, se presenta una paradoja. .
INFORME N° 456-2009-MTPE/9.110
La ley N°29351 no es de aplicación a los trabajadores del régimen de promoción de la agricultura
1. La Ley N° 27360 dispone en el literal a) de su artículo 7.1 que los trabajadores de la actividad agraria comprendidos en de su ámbito , se sujetan a un régimen que tiene como característica el derecho a percibir una remuneración diaria, siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio , que incluye a la compensación por tiempo de servicios de fiestas patrias y navidad, que se actualice en el mismo porcentaje que los incrementos de la remuneración mínima vital.
2. Por su parte , la Ley N° 27460 , de promoción y desarrollo de la acuicultura, establece en el artículo 28° que los beneficios laborales establecidos en los artículos 7 y 10 de la norma anterior, son aplicables a los productores acuícolas.
3. El haberse previsto en dichos regímenes el pago de una remuneración diaria que incluye a la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, implica que en ellos el empleador, en estricto, no otorga gratificaciones ni compensación por tiempo de servicios, sino que se encuentra obligado al pago un concepto con existencia diferente a aquellos, que los sustituye totalmente.
4. Conviene precisar de dicha remuneración integral a que alude el cuarto párrafo del artículo 8°de la ley de productividad y competividad laboral. La configuración de esta supone que las partes, convencionalmente, han decidido agrupar en un solo concepto los beneficios legales y convencionales que corresponde al trabajador (todo o alguno de ellos, con excepción de la de la participación en las utilidades) sin que los mismos pierdan individualidad. La remuneración diaria de los regímenes mencionados, en cambio, existe por un mandato legal, que dispone además que ella incluye las gratificaciones y las CTS.
5. Siendo así, puede concluirse que la LEY N° 29351 no es de aplicación a los citados regímenes, no por una dificultad práctica, ni por una exclusión legal o reglamentaria, sino por la naturaleza especial del aspecto remunerativo de aquellos.
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Es el caso de un trabajador que por ganar menos de la remuneración mínima vital, la suma de la remuneración ordinaria más la gratificación, podría ser menor a la remuneración mínima asegurable, con lo cual el empleador debe aportar necesariamente sobre la remuneración mínima vital, según lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 26790 (17.05.97), de tal manera que no se verificara en términos efectivos la infestación de la gratificación.
De ahí que no habría bonificación temporal extraordinaria para el trabajador a tiempo parcial, que por ganar menos del mínimo, la suma de su remuneración mensual y la gratificación sea menor a la remuneración minina sea asegurable.
NUEVOS CONCEPTOS CREADOS EN LA VERSION 1.4. EL PDT -601 Y EN EL PDT –PLAME BAJO LA APLICACIÓN DE LA LEY N°29351 | |
CODIGO | CONCEPTOS |
0406 | GRATIFICACION FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD LEY N° 29351 |
0407 | GRATIFICACION PROPORCIONAL LEY N° 29351 |
0312 | BONIFICACION EXTRAORDINARIA TEMPORAL – LEY N°29351 |
0313 | BONIFICACION EXTRAORDINARIA PROPORCIONAL LEY N°29351 |
2041 | AGUINALDOS POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD-LEY N° 29351 |
CASOS PRATICOS
- REGIMEN GENERAL
GRATIFICACIONES ORDINARIAS
- TRABAJADORES REMUNERADOS MENSUALMENTE
- Trabajador que ha laborado durante todo el periodo computable
- Trabajador que ha laborado durante todo el periodo computable
a.Datos
- Fecha de ingreso 06.03.2013
- Tiempo computable (del 01.01.2014 al 30.06.2014) 6 meses
-Remuneracion básica mensual junio 2014 s/.2 300.00
b. Información adicional
- Movilidad mensual de libre disposición s/.200, 00
El artículo 6° del D.S. N° 003.97-TR (27.03.97) dispone que constituirá remuneración toda suma que al trabajar perciba por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición .En razón a ello, la movilidad de libre disposición, por su propia naturaleza, será considerada como concepto remunerativo. De esta forma, siendo este concepto otorgado mensualmente, formara parte de la remuneración computable para el cálculo de la gratificación.
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