Codigo Penal De Guanajuato
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 88, QUINTA PARTE, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2011.
Código Publicado en el Periódico Oficial, 2 de Noviembre del 2001.
DECRETO NÚMERO 341
La Quincuagésima Séptima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
(MODIFICA SU DENOMINACIÓN, P.O. 88 DEL 3 DE JUNIO DE 2011)
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Capítulo I
Ámbito Espacial
ARTÍCULO 1. Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.
ARTÍCULO 2. Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.
Capítulo II
Ámbito Temporal
ARTÍCULO 3. Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
ARTÍCULO 4. Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE JUNIO DEL 2011)
La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
ARTÍCULO 5. Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DEL 2011)
Capítulo III
Ámbito Personal
ARTÍCULO 6. La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes.
Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determine.
(Párrafo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección.
(Párrafo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Capítulo IV
Otras Leyes
ARTÍCULO 7. Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DEL 2011)
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
Capítulo I
Clasificación y Forma
ARTÍCULO 8. El delito puede ser cometido por acción o por omisión.
ARTÍCULO 9. Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta.
En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
ARTÍCULO 10. El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.
Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo.
ARTÍCULO 11. Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I. Homicidio doloso previsto por los artículos 139, 140, 152, 153 y 153-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
II. Lesiones previsto por los artículos 145 y 147.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
III. Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
IV. Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161.
(REFORMADA P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
V. Secuestro previsto por los artículos 173 y 174, el previsto en la fracción I y el último párrafo del artículo 175-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
VI. Trata de personas a que se refieren los artículos 179-a, 179-b y 179-c.
(REFORMADA. P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
VII. Violación previsto por los artículos 180, 181, 182 y 184, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
VIII. Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción IV del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; así como el previsto en el artículo 194-a, con independencia de la cuantía.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
IX. Daños dolosos previsto por el artículo 211.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
X. Daños dolosos previsto por el artículo 212.
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
XI. Extorsión previsto por el artículo 213.
(REFORMADA, P.O.
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