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Derecho Procesal Civil


Enviado por   •  13 de Junio de 2012  •  4.991 Palabras (20 Páginas)  •  795 Visitas

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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL EMBARGO DE BIENES.

CONCEPTO DE EMBARGO.

El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas general del juicio. Es juez competente para decretar la medida. Se considera también como
un
acto propiamente jurisdiccional
a través del cual
se sustrae
la posesión
de
los
bienes
de
una
persona, es denominada también como una medida
 cautelar, que
 pretende
 garantizar
 el
 pago
 al
 acreedor.

EL EMBARGO DE BIENES:

El autor Duque Sánchez define el embargo de bienes como “la aprehensión del bien mueble o inmueble, objeto de la ejecución”.

En
otras
palabras, se
trata
de
un
conjunto
de
operaciones
que
tienen
como
fin
recoger al
proceso
todos
los
bienes
del
deudor
de
contenido económico
 que
 sean
necesarios
 y
 suficientes
 para
 la
 satisfacción
 del
 derecho
 de
 crédito
 del
 acreedor,
 operaciones
que
van
desde
la
previa
determinación
de cuáles
sean
los
bienes
y
hasta
 la
 entrega
 efectiva
 de
 los
 mismos
 o
 su
 realización
 para
 convertirlos
 en
 dinero.
 En
efecto,
 si
 lo
 que
 se
 embarga es
 dinero,
 no
 cabe
 duda
 de
 que
 no
 habrá
 que
 realizar
actividad
 alguna
 posterior
 salvo
 su
 entrega
 al
 ejecutante,
 ya
 quela
 deuda
 quedará
plenamente
satisfecha
con
su
recepción.


CLASES DE EMBARGO

EMBARGO EJECUTIVO. Retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución prevista.

EMBARGO PREVENTIVO. Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.

DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO

El embargo ejecutivo procede únicamente cuando existe una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución con excepción de la vía ejecutiva, ejecución de hipoteca y cuando existe un recurso de casación contra la sentencia que causó ejecutoria.

El embargo preventivo en cambio, de acuerdo con el articulo 588 encabezamiento, CPC, Puede ser decretado por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el articulo 585 ejusdem y procede solo sobre los bienes muebles (artículo 588 Ord. 1° C.P.C), con excepción hecha del secuestro, que es una especie de embargo.

Se encuentra establecidos fundamentalmente los siguientes artículos de Código De Procedimiento Civil Venezolano

DESAFECCIÓN DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE MORADA, Artículo 534 C.P.C

“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.

La primera parte de esta norma contiene 2 preceptos:

1. El señalamiento o indicación de bienes objeto del embargo, corresponde al ejecutante.

2. Autoriza a suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble que constituye la vivienda o morada del ejecutado, la ley pretende aminorar el rigor de la ejecución ya que produce efectos gravemente perturbadores u vergonzosos en el seno familiar.

El embargo de bienes, de carácter ejecutivo o preventivo, no tienen efectos en favor de otros acreedores no notificados, salvo las reglas de la quiebra del concurso de acreedores, no existe la reunión de embargos.

Establece una graduación cronológica; los derechos de los que se hayan hecho practicar los embargos sobre un mismo bien, se ordenan según su antigüedad.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Artículo 535 C.P.C

“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”.

A partir del momento en que se determine la prohibición de enajenar y gravar un bien, de conformidad con la Ley De Registro Público Y Del Notariado, el tribunal notificará al registrador correspondiente al lugar donde se encuentre el bien, esta participación surte sus efectos desde que llegue a conocimiento del registrador, a través de una notificación con los linderos y demás características que contribuyan a la identificación del inmueble, este funcionario anotará la fecha, la hora

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