EL CONTRATO
Enviado por glisalida • 15 de Mayo de 2013 • 3.382 Palabras (14 Páginas) • 330 Visitas
Introducción
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos. En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
En este orden de idea el siguiente trabajo desarrollara los puntos relacionados con el contrato causa, objeto, criterios jurisprudenciales, teoría general de los contratos en Venezuela.
EL OBJETO DEL CONTRATO
El Código Civil venezolano se aproxima al objeto del contrato, de la misma manera que lo hacía el Código Italiano de 1865 y el Código Civil Francés, en sus artículos 1.108, 1.126, 1.127, 1.128, 1.129 y 1.1130. En este sentido, la doctrina venezolana entiende la falta de rigor que presentan las disposiciones legales en relación al objeto del contrato.
Sin embargo, si bien la mayoría de los autores venezolanos tiene presente la discusión y las teorías que tratan de darle un sentido más preciso, incluso distinto, a la noción del objeto del contrato, tales como aquella que lo califican como la “función económico-social del contrato”, o bien como aquella teoría que propone sustituir el nombre de objeto del contrato por el de “contenido del contrato”, la mayor parte de la doctrina venezolana entiende que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre la obligación. Sin embargo, no este el objeto al que aluden los artículos 1.141, 1.155 y 1.156 del Código Civil, pues los mismos se refieren, más bien, al objeto de la obligación, es decir, a la prestación. De manera que el estudio del objeto del contrato, según lo entienden los autores y la jurisprudencia venezolana consiste en el estudio del objeto de la obligación. Esa es la posición actual de la doctrina y de la jurisprudencia en Venezuela.
El hecho que el objeto del contrato se identifique con el objeto de la obligación, conlleva a que la discusión se centre principalmente en relación a los requisitos que debe cumplir la prestación para que pueda ser materia del contrato. Dentro de las particularidades del ordenamiento jurídico venezolano, aún cuando la doctrina no lo reconoce de forma unánime, podemos mencionar los siguientes: el carácter patrimonial de la prestación no es un requisito de validez del objeto del contrato; la inclusión, siguiendo a la doctrina italiana, de un requisito adicional, como lo es el que la prestación tenga como fin la satisfacción de un interés del acreedor legítimo de ser tutelado por el ordenamiento jurídico, el cual puede ser o no de apreciable patrimonialmente
Si bien Código Civil italiano de 1942 establece claramente el requisito de la patrimonialidad de la prestación en su artículo 1.174, el Código Civil venezolano nada expresa al respecto.
Argumentos basados en la imposibilidad de la ejecución por equivalente de la obligación, no constituyen, según parte de la doctrina venezolana, una justificación suficiente de su exigencia. En efecto, para quienes siguen esta posición, la ejecución forzosa por equivalente de la obligación sería posible si las partes estipulan una cláusula penal; argumentan, igualmente, que si existe el reconocimiento de la indemnización del daño moral aún cuando el mismo no es patrimonialmente cuantificable, no se entiende porqué no podría indemnizase el incumplimiento de una obligación no apreciable patrimonialmente desde el momento que su incumplimiento produzca un daño.
Que el objeto deba tener como fin la satisfacción de un interés del acreedor digno de tutela, implicaría ampliar la noción del objeto del contrato más allá concepción como prestación, invadiendo los confines de los motivos que llevan al acreedor a contratar, entrando de esta forma en el terreno de lo que la teoría neocausalista define como “causa del contrato”.
Por su parte, si bien existe controversia en torno a los dos requisitos antes mencionados, existe consenso en relación a los demás requisitos tradicionales del objeto, como los son: la posibilidad, la licitud y el carácter determinado o determinable de la prestación. Si el objeto desde su origen es de imposible realización, y esta imposibilidad es absoluta, el interés del acreedor nunca podrá se satisfecho y por tanto, la obligación imposible no tiene razón de existir, se dice entonces que nadie puede estar obligado a realizar lo imposible. Un objeto imposible no es un objeto que pueda ser objeto del contrato.
En relación con la determinación o determinabilidad del objeto, una regla de sentido común indica que tal objeto tampoco puede ser materia de un contrato, pues las partes no pueden estar obligadas a una prestación sobre la que no se han puesto de acuerdo.
En
...