Elementos De Las Obligaciones
Enviado por ronaldmollinedo • 24 de Febrero de 2014 • 2.102 Palabras (9 Páginas) • 579 Visitas
CARRERA DE DERECHO
(ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES )
MATERIA: DERECHO COMERCIAL II
DOCENTE: Dr. JAIME CLEMENTE TICONA CRUZ
ESTUDIANTE: MOLLINEDO MOLLERICONA RONALD
PARALELO: 4 B1 TARDE
LA PAZ – BOLIVIA
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora).
Se puede proporcionar diversos conceptos del derecho personal u obligación:
• Algunos lo enfocan, desde el punto de vista de el acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación.
Otros lo consideran, desde la perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al acreedor una prestación. Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones, pues el derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor
CUMPLIMIENTO FORZOSO
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización pecuniaria.
TRANSMICION DE LA OBLIGACION Ya sea por actos inter vivos (por obra del contrato o de la ley) o mortis causa (herencia o legado) las obligaciones pueden pasar a cabeza de otro titular sin que se altere el derecho que se tiene o se reclama.
Salvo los derechos que se hallan fuera del patrimonio, los prohibidos por la ley o cuando el contrasto lo impidiera, todos los derechos pueden ser cedidos. No se ceden cosas sino derechos, pues si fueran cosas, se trataría de permutas, donaciones o compraventas. Otro caso es el de la cesión de bienes, que es el abandono que hace el deudor voluntariamente de sus bienes a favor del acreedor.
LA SUBROGACION
La subrogación implica ponerse en el lugar que otro ocupa, ya sea como acreedor o deudor, de una relación obligacional.
Cuando alguien realiza un pago, de la deuda de un tercero, para poder cobrarle al verdadero deudor, el acreedor le cede sus derechos poniéndose el que hizo el pago en el lugar del anterior acreedor, que ha sido por él desinteresado, ya que cobró lo adeudado.
El artículo 767 del Código Civil argentino dice que tiene lugar el pago con subrogación cuando un tercero realiza el pago, adquiriendo los derechos crediticios del acreedor.
La subrogación convencional se rige por las normas de la cesión de derechos, cuando el acreedor le transmite expresamente a quien le pagó, todos sus derechos. También puede haber subrogación convencional, cuando el deudor, subroga en los derechos del acreedor original al prestamista que le prestó el dinero para pagar la deuda dineraria. La subrogación convencional puede limitarse en sus efectos.
La subrogación legal procede cundo alguien es acreedor y le paga a un acreedor preferente, a quien está obligado al pago, con otros o por otros; también en el caso del tercero que paga por el deudor, sin oposición de éste (no es necesario su consentimiento expreso o tácito, incluso puede el deudor ignorarlo); además, cuando alguien adquiere un inmueble hipotecado y cancela la hipoteca; y la situación del heredero que paga con sus bienes, habiendo adquirido la herencia con beneficio de inventario.
Los derechos y acciones del subrogado se limitan a las sumas efectivamente por él desembolsadas.
El artículo 772 en contra de lo dispuesto por el código francés establece que si el subrogado le hubiera efectuado al acreedor un pago parcial, ambos, acreedor originario y subrogado, tienen derecho de cobro sobre los bienes del deudor. Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para abonar al acreedor primitivo y al subrogado; entonces, ambos concurren sobre esos bienes en igualdad de condiciones, cobrando proporcionalmente.
Con respecto a la acción subrogatoria, el artículo 1196 del Código Civil establece que los acreedores, salvo en los derechos y acciones personales de su deudor, pueden ejercer el resto de los derechos y acciones que a éste le correspondan, para poder cobrar sus créditos. El artículo 1397 permite ceder el pacto de mejor comprador que incluso se transmite por herencia, y en caso de concurso, los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho. El artículo 3339 permite a los acreedores pedir la nulidad de la aceptación de la herencia en nombre de su deudor. El artículo 3451 permite a acreedores y terceros interesados en general, solicitar la partición de la herencia, y el artículo 3483 permite a acreedores y legatarios pedir la colación de la herencia.
SECION DE CREDITOS
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
• En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
• En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue
DELEGACION La persona pública en el origen de la creación del servicio público puede decidir no asegurar ella misma la ejecución, sino confiársela a un tercero o a una persona distinta. Por medio de una «delegación», se transmite y se confían ciertos poderes que se detentan a otra persona. El procedimiento fue introducido y particularizado en la gestión de los servicios públicos por la legislación francesa, la gestión delegada del servicio público, que fue consagrado como «una invención francesa, nacida de un pragmatismo de gestión, que se extiende en la actualidad a numerosos países» [1]. Este tercero puede ser una empresa pública nacional, otra comunidad local o una persona moral distinta de la comunidad local, pero de la que tiene control (sociedad de economía mixta local). Sin embargo, lo más frecuente es que se trate
...