Fuero Sindical
Enviado por gandalfelrojo123 • 17 de Diciembre de 2013 • 3.501 Palabras (15 Páginas) • 522 Visitas
FUERO SINDICAL
Desde el año 1944 ha venido legislándose sobre el fuero sindical, en la mayoría de os casos bajo el amparo en la legislación de emergencia establecida en el art 121 de 1886 el cual relacionaremos a continuación trascribiéndola íntegramente.
• La Constitución Nacional
La reforma de 1936 consagro el derecho de asociación, base sobre la cual se estructura el sindicato y consecuencialmente el fuero de sus dirigentes la norma establecía lo siguiente:
Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento copo personas jurídicas.
Años después se inicia en firme la legislación específicamente sobre el Fuero sindical de la siguiente manera:
• Decreto Ley 2350 de 1944
La notificación formal de cualquier número de trabajadores suficiente para constitución de un sindicato que se haga ante un inspector , juez o tribunal de trabajo, su propósito de organizarse como tal, notificaciones que serán trasmitidas inmediatamente a la empresa o patrono correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que el respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ninguno de estos casos de tres meses ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido , trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo. El mismo amparo se establece a favor de los miembros de la Junta Directiva de todo el sindicato en cuento su número no exceda de diez (10) sean principales o suplentes, desde que sea notificada su elección y por el tiempo que dure su mandato y tres meses más.
• Ley 6º de 1945
Articulo 40 “ La notificación formal de cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato que se haga por escrito directamente al patrón o por conducto de un inspector, Juez o Tribunal del Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial el Estado, en consecuencia desde la referida notificación hasta que al el respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa , calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo .
El mismo amparo se establece a favor de los miembros de la Junta Central sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y de los miembros de las subdirectivas o comités seccionales previstos en los respectivos estatutos y que actúe en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar de aquel los mismos limites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato no puede ser menor de seis meses y tres meses más.
PARÁGRAFO 1º Lo dispuesto en este artículo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagara al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.
PARÁGRAFO 2º Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este artículo. Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.
• Decreto Reglamentario 2313 de 1946
Articulo 67.—Se entiende por FUERO SINDICAL la protección especial que el estado otorga a los miembros de todo sindicato en proceso de organización y de las directivas sindicales y consiste en el derecho que se les reconoce a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin autorización del Juez competente en términos de la Ley
• Decreto Ley 2158 de 1948 Código procesal del Trabajo
Tres años después de haberse producido la ley 6ª de 1945 y dos años después de proferido el decreto 2313 de 1946 vuelve el fuero sindical a ser materia de reglamentación en un nuevo estatuto, el Decreto 2158 de 1948 que empezó a regir el 8 de julio de ese mismo año. Las disposiciones de este decreto que se ocuparon de la metería fueron ellos arts 112 a 118 correspondientes al acápite segundo del capítulo XVI que trata de los procedimientos especiales.
ARTICULO 112. AVISOS SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.
ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO PARA DESPIDOS. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945.
ARTICULO 114. TRASLADOS Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia,
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