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INCIDENCIAS DEL DERECHO CONCURSAL EN EL CCCN


Enviado por   •  18 de Junio de 2018  •  Apuntes  •  1.967 Palabras (8 Páginas)  •  336 Visitas

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Incidencia del Código Civil y Comercial Unificado en el Derecho Concursal

Con motivo de la sanción del CCyC la Ley Nº 26.994, con vigencia a partir del 1 de agos de 2015, la incidencia q tiene esta nueva normativa en los procesos concursales, mencionando en 1er lugar q el código no modifica la LCQ de manera directa sino q refleja su impacto en a través de las normas q resultan vinculadas x la mención q de ellas se hace en la nueva codificación.

Nuevos Sujetos Concursables  El art. 148 del CCyC establece cuales son las personas jcas de dcho privado y de esa enumeración resulta la incorporación novedosa de ciertos entes dado el status q les asigna el código, cumplen la condición q requiere el art. 2 LCQ para ser sujetos concursables. Los entes incorporados son los sigs:

Nuevos Sujetos Concursables Simples asociaciones: reguladas en los arts. 187 a 192 CCyC son personas jcas privadas mencionadas en el art. 148 inc. c). Sociedad Anónima Unipersonal: creadas x la Ley Gral de Sociedades en su art. 1, son personas jcas x encontrarse incluidas en el art. 148 inc. a) del CCyC, x lo q se encuentran alcanzadas x el art. 2 LCQ como sujetos consursables. Consorcios de propiedad horizontal: son personas jcas de dcho privado x encontrarse en el art. 148 inc. h) del CCyC, aunq la condición de sujetos concursables es rechazada x cierta doctrina q se manifiesta contraria a la quiebra de los consorcios de propiedad horizontal con fundamento en q se trata de entes de existencia necesaria dada la indivisión forzosa a q se hallan sometidos. Otros entes: son personas jcas y x lo tanto sujetos concursables todos los entes incluidos en las disposiciones del CCyC o en otras leyes y cuyo carácter de persona jca se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento (CCyC art. 148 inc. i) x lo q queda abierta la posibilidad del concursamiento de otras personas jcas no mencionadas expresamente en el art. 148 incisos a) a h).

 Protección de la vivienda En los arts. 244 a 255 del CCyC se establece un régimen de protección de la vivienda, el cual encuentra su símil en el “bien de flia” de la Ley Nº 14.394 hoy derogada x el nuevo código. Se crea esta protección x medio de un sistema de afectación de los inmuebles con destino a vivienda q beneficiará a su titular registral y a los beneficiarios según las disposiciones contenidas en ese capítulo. Se advierte la relación de este sistema con el proceso concursal en los sigs tópicos: 1. El efecto principal de la afectación es la inoponibilidad a los acreedores de causa anterior a la misma (art.249). 2. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución x deudas posteriores a su inscripción, excepto x los acreedores q detentan créditos con causa en: a) expensas, impuestos, tasas o contribuciones, b)obligaciones con garantía real, c) construcciones o mejoras y d) obligaciones alimentarias.

Facultades de la sindicatura: la jurisprudencia le reconocía al síndico legitimación suficiente para solicitar la desafectación de los inmuebles al régimen de “bien de flia” en aquellos casos en q se disponía la liquidación de los mismos en el proceso falencial. En el nuevo régimen solo los acreedores q menciona el código tienen facultades persecutorias sobre el inmueble afectado para aplicarlo al cobro de sus créditos, de manera tal q el síndico vería mermadas las facultades q antes se le reconocían en este sentido, con la excepción probable de lo dispuesto en el art. 255 CCyC según el cual “la desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: “. inc. d) A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios”. En este caso probablemente la sindicatura detentaría la facultad para solicitar la desafectación, esto es, cdo el inmueble no mantiene los recaudos para continuar afectado al régimen, lo q sucedería en los sig casos: el inmueble perdió su calidad de vivienda, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios o los mismos renunciaron a su condición con respecto al inmueble.

Honorarios de la sindicatura: el art. 254 del CCyC dispone q “en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios (de todos los profesionales intervinientes) no pueden exceder del 3% de la valuación fiscal”, lo cual se encuentra en franca contradicción con las normas sobre honorarios de la LCQ que establecen x un lado % distintos y x otro bases de regulación diferentes.

3. Los acreedores sin dcho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes q lo sustituyan en concepto de indemnización o precio, aunq sea obtenido en subasta jcial, sea ésta ordenada en ejecución individual o colectiva.

4. En el proceso concursal la ejecución solo puede ser solicitada x los acreedores enumerados en los 4 inc del art. 249 (mencionados en el punto 2 anterior).

Si bien el art. 244 dispone q “puede afectarse al régimen un inmueble destinado a vivienda x su totalidad o hasta una parte de su valor” no está previsto en el código cuales son las facultades de los acreedores posteriores a la 1ra afectación si existiera una “ampliación de la afectación”. O sea, en el caso q el inmueble sea reemplazado x otro de mayor valor, o se amplíe el valor afectado, surge el interrogante acerca de las facultades ejecutorias de los acreedores con causa posterior a la 1ra afectación y anteriores a la 2da, en cuanto a si pudieran tener acción sobre la diferencia de valor del inmueble afectado al régimen.

 Familia

Régimen patrimonial del matrimonio. Separación jcial de bienes: en el nuevo código los cónyuges tienen la posibilidad de optar x los regímenes patrimoniales ya sea de “comunidad de bienes” (el cual es el q rige en el Cód de Vélez), o el nuevo régimen introducido x el CCyC de “separación patrimonial” (art.446), opción q, en caso de ejercerla debe ser hecha antes de la celebración del matrimonio (art. 448) y a falta de opción quedan sometidos al régimen de comunidad de ganancias (art. 463). Pero en el caso de concurso o quiebra de 1 de los cónyuges, el otro puede solicitar el cambio de régimen al de “separación de bienes” tal cual lo establece el art. 477 del CCyC: “la separación jcial de bienes puede ser solicitada x 1 de los cónyuges: ... b) si se declara el concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge.”

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