La Tecnica Juridica
Enviado por alaska15 • 10 de Septiembre de 2013 • 4.004 Palabras (17 Páginas) • 479 Visitas
SEGÚN EL LIBRO DE ROJINA VILLEGAS HAY CUATRO TIPOS DE CASOS EN LOS CUALES PROCEDE CASOS DE RECLAMACIÓN DE ESTADO DE HIJO LEGITIMO.
1. CUANDO FALTA AL HIJO SU ACTA DE NACIMIENTO Y, ADEMÁS, NO TIENE POSESIÓN DE ESTADO.
2. CUANDO FALTA EL ACTA DE NACIMIENTO, PERO EL HIJO SÍ TIENE POSESIÓN DE ESTADO.
3. CUANDO FALTA LA POSESIÓN DE ESTADO, PERO EL HIJO TIENE ACTA DE NACIMIENTO.
4. CUANDO HAY CONTRADICCIÓN ENTRE EL ACTA DE NACIMIENTO Y LA POSESIÓN DE ESTADO.
LA PRIMERA SE REFIERE A QUE NO EXISTE EL DOCUMENTO O TITULO PROPIAMENTE DICHO QUE ES EL ACTA DE NACIMIENTO Y LA POSESIÓN DE ESTADO QUE ES EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA, QUE TIENE CIERTOS ELEMENTOS: EL NOMBRE, LA FAMA Y EL TRATO.
LA SEGUNDA SE REFIERE A QUE NO EXISTE EL ACTA DE NACIMIENTO MÁS SIN EMBARGO EL HIJO SI TIENE POSESIÓN DE ESTADO.
LA TERCERA ES CUANDO EL HIJO NO TIENE LA POSESIÓN DE ESTADO CON SUS RESPECTIVOS ELEMENTOS, MAS SIN EMBARGO SI TIENE EL ACTA.
LA CUARTA CUANDO HAY CONTRADICCIÓN ENTRE EL ACTA Y LA POSESIÓN DE ESTADO. SERÍA QUE SON DIFERENTES QUE NO HAY CONGRUENCIA EN AMBOS. POR EJEMPLO EL ACTA DE NACIMIENTO DEMUESTRA QUE EL HIJO TIENE DETERMINADOS PADRES. PERO LA POSESIÓN DE ESTADO ACREDITA QUE EL HIJO TIENE OTROS PADRES.
CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE RECLAMACION DE ESTADO:
CONCEPTO ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO:
DEMANDA DE UN ESTADO CIVIL QUE NO LE HA SIDO RECONOCIDO A LA PERSONA.
COMO CARACTERÍSTICAS TENEMOS:
• ENUMERACIÓN.-
ES UNA ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE PARA EL HIJO Y SUS DESCENDIENTES Y PRESCRIPTIBLES PARA SUS DEMÁS HEREDEROS, ACREEDORES, LEGATARIOS Y DONATARIOS.
ES PERSONALÍSIMO DURANTE LA VIDA DEL HIJO
PERO TRANSMISIBLE POR HERENCIA Y SUSCEPTIBLE DE SER INTENTADA INCLUSO POR SUS ACREEDORES, LEGATARIOS O DONATARIOS, A SU MUERTE;
NO PUEDE SER OBJETO DE TRANSACCIÓN.
• IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO.
EL ARTICULO 347 DECLARA QUE LA ACCIÓN QUE COMPETE AL HIJO PARA RECLAMAR SU ESTADO ES IMPRESCRIPTIBLE PARA EL Y SUS DESCENDIENTES.
PARA LOS DEMÁS HEREDEROS Y ACREEDORES, LEGATARIOS Y DONATARIOS DEL HIJO, LA ACCIÓN SI ES PRESCRIPTIBLE, PORQUE SI EL HIJO MUERE ANTES DE CUMPLIR VEINTICINCO AÑOS, O PIERDE LA RAZÓN ANTES DE LLEGAR A ESA EDAD Y MUERE SIN HABERLA RECUPERADO, SUS DEMÁS HEREDEROS QUE NO SEAN SUS DESCENDIENTES, PODRÁN INTENTAR LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO O CONTINUAR LA YA INTENTADA POR EL HIJO O DEFENDER LA POSESIÓN DE ESTADO O QUE TUVO, PARA CUYO EFECTO SOLO GOZAN DE CUATRO AÑOS.
• CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO.
LA ACCIÓN ES PERSONALÍSIMA DURANTE LA VIDA DEL HIJO; PERDIENDO ESTE CARÁCTER A SU MUERTE.
RESPECTO DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO, SOLO EL HIJO PODRÁ INTENTARLA DURANTE SU VIDA.
• CARÁCTER INTRANSIGIBLE DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO.
EN MATERIA DE FILIACIÓN Y, POR CONSIGUIENTE, POR LO QUE SE REFIERE A LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO LEGÍTIMO, LA LEY NO PERMITE UNA TRANSACCIÓN. PORQUE NO SE TRATA DE PATRIMONIALES EN LOS QUE EL HIJO PUDIERE ACEPTAR DETERMINADOS EFECTOS JURÍDICOS Y RENUNCIAR A OTROS. ADEMÁS ES INDIVISIBLE SU POSESIÓN DE ESTADO, SU CALIDAD DE HIJO.
LA LEGITIMACION.
DEFINICIÓN: ES AQUELLA SITUACIÓN JURÍDICA POR VIRTUD DE LA CUAL MEDIANTE EL SUBSECUENTE MATRIMONIO DE SUS PADRES SE ATRIBUYE A LOS HIJOS NATURALES EL CARÁCTER DE LEGÍTIMO CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL:
CAPÍTULO III. DE LA LEGITIMACIÓN.
ARTICULO 354. EL MATRIMONIO SUBSECUENTE DE LOS PADRES HACE QUE SE TENGA COMO NACIDOS DE MATRIMONIO A LOS HIJOS HABIDOS ANTES DE SU CELEBRACION.
ARTICULO 355. PARA QUE EL HIJO GOCE DEL DERECHO QUE LE CONCEDE EL ARTICULO QUE PRECEDE, LOS PADRES DEBEN RECONOCERLO EXPRESAMENTE ANTES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO, EN EL ACTO MISMO DE CELEBRARLO, O DURANTE EL, HACIENDO EN TODO CASO EL RECONOCIMIENTO AMBOS PADRES, JUNTA O SEPARADAMENTE.
ARTICULO 356. SI EL HIJO FUE RECONOCIDO POR EL PADRE Y EN SU ACTA DE NACIMIENTO CONSTA EL NOMBRE DE LA MADRE, NO SE NECESITA RECONOCIMIENTO EXPRESO DE ESTA PARA QUE LA LEGITIMACION SURTA SUS EFECTOS LEGALES. TAMPOCO SE NECESITA RECONOCIMIENTO DEL PADRE, SI YA SE EXPRESO EL NOMBRE DE ESTE EN EL ACTA DE NACIMIENTO.
ARTICULO 357. AUNQUE EL RECONOCIMIENTO SEA POSTERIOR, LOS HIJOS ADQUIEREN TODOS SUS DERECHOS DESDE EL DIA EN QUE SE CELEBRO EL MATRIMONIO DE SUS PADRES.
SE DISTINGUE ENTRE DOS SITUACIONES DISTINTAS PARA ESA CLASE DE HIJOS LEGITIMADOS:
UNOS POR DECLARACIÓN EXPRESA DEL MARIDO.
OTROS QUE VAN A RESULTAR LEGITIMADOS POR MINISTERIO DE LA LEY.
EXISTE UNA TERCERA, QUE ES LA LEGITIMACION POR SENTENCIA Y MATRIMONIO, QUE AUNQUE LA LEY NO LA RECONOSCA EXPRESAMENTE, Q ES AQUELLA EN LA CUAL POR VIRTUD DE UNA SENTENCIA SE HAYA DECLARADO YA LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD, AUN CUANDO NO HAYA HABIDO RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO.
DE LA FILIACION NATURAL.
DEFINICION: SE ENTIENDE COMO EL VINCULO QUE UNE AL HIJO CON SUS PROGENITORES QUE NO SE HAN UNIDO EN MATRIMONIO.
SEGÚN EL CODIGO CIVIL FEDERAL
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.
CAPÍTULO IV. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO.
ARTICULO 369. EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO, DEBERA HACERSE DE ALGUNO DE LOS MODOS SIGUIENTES:
I. EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO, ANTE EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL;
II. POR ACTA ESPECIAL ANTE EL MISMO JUEZ;
III. POR ESCRITURA PÚBLICA;
IV. POR TESTAMENTO;
V. POR CONFESION JUDICIAL DIRECTA Y EXPRESA.
UNA RELACION JURIDICA LICITA QUE PRODUCIA DETERMINADAS CONSECUENCIAS SI LOS PADRES DEL HIJO NATURAL PUDIERAN LEGALMENTE CELEBRAR MATRIMONIO, POR NO EXISTIR NINGUN INPEDIMENTO.
UNA RELACION JURIDICA ILICITA, SI LOS PADRES ESTABAN LEGALMENTE IMPEDIDOS PARA CELEBRARLO, POR VIRTUD DEL PARENTESCO O DE LA EXISTENCIA DE UN MATRIMONIO ANTERIOR RESPECTO DE ALGUNO DE ELLOS O DE AMBOS, DADO QUE ENTONCES LOS HIJOS HABIDOS EN ESA UNION SE CONSEDERABAN INCENTUOSOS O ADULTERINOS.
HIJOS NATURALES SIMPLES, ADULTERINOS E INCESTUOSOS.
SE DENOMINABA HIJOS SIMPLES, AQUELLOS QUE NACIAN DE UNA UNION EXTRAMATRIMONIAL EN LA QUE NO HUBIESE IMPEDIMENTO, NI EN RAZON DEL PARENTESCO, NI DE UN ENLACE ANTERIOR, PARA CELEBRAR MATRIMONIO.
INCESTUOSOS:EN RAZON DEL PARENTESCO CONSANGUINEO EN LINEA RECTA, EN LINAL COLATERA, ENTRE HERMANOS, TIA Y SOBRINO, SOBRINA Y TIO, NO DISPENSADO.
ADULTERINA: PORQUE EXISTIERA UN MATRIMONIO NO DISUELTO.
EL CODIGO CIVIL VIGENTE PROHIBE,
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