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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO


Enviado por   •  20 de Mayo de 2012  •  24.988 Palabras (100 Páginas)  •  4.857 Visitas

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INTRODUCCION

Procedimientos en términos generales significa: acción de proceder, voz que deriva de “procederé” que quiere decir avanzar.

El procedimiento tributario es parte del procedimiento administrativo en general y lo entendemos como la serie de normas, actos y diligencias que regulan el despacho de los asuntos de la Administración Tributaria. Cuando la Administración Tributaria notifica a un contribuyente con la determinación de una deuda está poniendo en funcionamiento la maquinaria del procedimiento tributario. Si el contribuyente reclama de la determinación, está utilizando las normas del procedimiento que le permiten discutir la pretensión fiscal.

El presente trabajo monográfico está dividido en tres capítulos para su mejor entendimiento. Dentro del capítulo I se da a conocer las Disposiciones Generales; en el capítulo II se da a conocer el Procedimiento de Cobranza Coactiva; y en el capítulo III se da a conocer un Caso práctico de un procedimiento de cobranza coactiva.

El presente trabajo pretende efectuar una descripción de las Disposiciones Generales y del Procedimiento de Cobranza Coactiva, así como de las principales medidas cautelares que el Ejecutor Coactivo realiza dentro de un proceso coactivo.

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

1.1. DEFINICION:

Procedimiento tributario es el conjunto de actuaciones que el contribuyente, responsable o declarante en general realiza personalmente o por intermedio de representantes para cumplir con la obligación tributaria sustancial. Igualmente, el conjunto de actuaciones que la administración tributaria cumple para que se realice dicha obligación.

1.2. BASE LEGAL:

 Libro III del Código Tributario – Procedimientos tributarios

1.3. ACTOS ADMINISTRATIVOS:

1.3.1. REQUISITOS:

• Sustantivos

Los actos administrativos deben producirse por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ser adecuados a los fines de aquellos.

Los vicios procesales o sustantivos de los actos administrativos determinan su invalidez.

• Formales

Los actos de la administración tributaria deben ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Además deben constar en los respectivos instrumentos o documentos.

También se establece la presunción de legitimidad del acto que conste en documento emitido mediante proceso automático aunque no lleve la firma original del funcionario que lo emitió.

La ausencia de estas informalidades determina la invalidez del acto.

1.3.2. REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Los diversos supuestos en los cabe la revocación, modificación o sustitución de los actos de administración tributaria, antes o después de su notificación.

Dictada una resolución administrativa dentro del procedimiento tributario, solo puede revocarse (dejar sin efecto) o sustituirse por otra resolución antes de haber sido notificada, o sea c7uando el contribuyente o responsable todavía no se ha enterado de su contenido.

Por lo tanto, la variación de los actos administrativos antes de su notificación es aquella que la administración la realiza de oficio.

Una resolución de determinación es revocada si resulta por su forma y fondo antijurídico.

Es modificada cuando se varía el contenido pero manteniendo su forma; o sustituida cuando la resolución de determinación se anula para darse otra de diferente contenido.

Después de notificada ya no puede ser alterada o sustituida por otra, excepto en los siguientes casos:

a. Cuando estos se encuentren sometidos recursos impugnatorios ante otros órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de recaudación o cálculo con conocimiento de los interesados.

b. Cuando se detecten declaraciones o datos falsos u omisión de circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria proporcionados por el deudor tributario, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el obligado.

c. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión de las resoluciones de determinación, de Multa o de Orden de Pago que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales y dictara el procedimiento para revocar, modificar o sustituir sus actos.

Se desprende que después de la notificación, la Administración además de los presupuestos a) y b), puede de oficio revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en casos que demuestre su improcedencia.

La improcedencia, que alude la norma, deviene tanto por la forma como por el contenido de un acto. En este sentido hay una variación sustancia respecto a los Códigos anteriores en los que se mantenía la seguridad jurídica para los contribuyentes.

Para los casos en que se advierta errores materiales debe emanar del señalamiento que haga el órgano administrador del tributo, por ser este la condición legal atribuida según ultimo acápite del citado artículo.

1.3.3. NULIDAD Y ANULABILIDAD:

• Actos Nulos y Anulables

El acto nulo no es convalidable y su invalidez implica la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él (Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).

Es decir, nulo es aquello que presenta defectos fundamentales en el fondo o en la forma, por tanto no surte efecto legal.

El acto anulable en cambio, es convalidable por la Administración Tributaria subsanando los vicios de que adolece (Art.l09° del C.T.), y su invalidez no implica la de los actos sucesivos vinculados a él (Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos). Es decir, los actos anulables son aquellos que por algún defecto de forma son susceptibles de retrotraerse a su estado anterior, subsanándose el defecto para convalidarlos.

En el Derecho Común son anulables aquellos actos jurídicos que llevan implícito un vicio de la voluntad (error, dolo, violencia). En el Código Tributario la anulabilidad de los actos tributarios según entendemos se limita exclusivamente a que el vicio sea de carácter estrictamente formal o sea que le falte algún requisito en la forma pero no en el fondo. Acto anulable sería, en tal sentido, una resolución de determinación que contenga errores de suma y que haya sido notificada

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