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APUNTE


Enviado por   •  28 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  7.642 Palabras (31 Páginas)  •  197 Visitas

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  • HECHO IMPONIBLE:

El hecho imponible se puede definir como el acto o conjunto de actos de naturaleza económica, previstos en la norma legal y cuya configuración da origen a la relación jurídica principal, esto es, la obligación tributaria.

        

Los aspectos del hecho imponible son:

  • OBJETIVO: es la descripción objetiva de la incidencia tributaria. Lo que la ley establece como determinante del impuesto. En la primera manifestación del hecho generador, en el ámbito objetivo está dado por la “venta de cosas muebles”.
  • SUBJETIVO: es la definición del sujeto pasivo del impuesto, es decir, el contribuyente respecto del cual se verifica el hecho imponible.

Vale recordar que el IVA es un gravamen del tipo “indirecto”, donde se parte de la premisa de que resulta trasladable, no coincidiendo, por lo general, el contribuyente de derecho con el contribuyente de hecho, que es, en definitiva, quien soporta el peso del tributo.

  • ESPACIAL: La Ley de IVA considera, en principio, la atribución de la potestad tributaria conforme al criterio de “pertenencia económica” (principio de territorialidad o fuente).
  • TEMPORAL: es el que describe el momento de vinculación del hecho imponible con el instante que nace la obligación tributaria.

Son cuatro los conceptos alrededor de los cuales se ordena el hecho imponible en el IVA, los cuales son mencionados en el 1º artículo de la ley, a saber:

[pic 1]

  • Venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, realizada por determinados sujetos.[pic 2]
  • Obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país.
  • Importaciones definitivas de cosas muebles.
  • Importaciones de servicios.

Hay que tener presente que existirá el hecho generador de la obligación tributaria cuando los aspectos objetivos, subjetivos y territorial se verifiquen concomitantemente en el primer concepto (venta); en las restantes manifestaciones del hecho imponible, veremos que la sola existencia del elemento objetivo y territorial, son suficientes para su configuración (cualquier fuere el sujeto que lo lleve a cabo). Existiendo exclusiones para tal afirmación, Ej. En obras sobre inmuebles propios, debe existir interdependencia entre el objeto y el sujeto.

VENTA DE COSAS MUEBLES

  • Aspecto objetivo: Venta de cosas muebles (art. 1 inc. a y art. 2)
  • Aspecto subjetivo: Sujetos indicados taxativamente por la ley (art. 4 inc. a, b, d, e y f)
  • Aspecto espacial: cosas situadas o colocadas en el país.
  • Aspecto temporal: nos debemos remitir al artículo 5º.

El hecho generador de la obligación tributaria solo existirá cuando los aspectos objetivos, subjetivos y territorial se verifiquen concomitantemente.

  • ASPECTO OBJETIVO

A los fines normativos (según el art. 2º) se establece:

[pic 3][pic 4]

  • Transmisión de dominio a título oneroso de cosas muebles. (inc. a)
  • Desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular de titulares. (inc. b)
  • Operaciones de comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren a nombre propio pero por cuenta de terceros. (inc. c)

[pic 5][pic 6][pic 7]

        Es preciso tener presente que debe existir transferencia a título oneroso con transmisión de dominio, a efectos de que se configure la venta. Significa que la sola concertación del contrato de compraventa no está gravada, sino que necesita de la tradición de la cosa del vendedor al comprador.

El objeto del impuesto es la “venta de cosas muebles”, no incluyendo la enajenación de bienes inmuebles y la de objetos intangibles o inmateriales.

Hay una diferencia sustancial entre el contrato de compraventa y la venta de cosas muebles como hecho gravado en el impuesto. En el primer caso, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa (obligación de dar), siendo la entrega o transmisión de dominio la expresión del efectivo cumplimiento asumido por él. En cambio, en el IVA, la venta que configura un acto alcanzado por el gravamen debe importar “una transmisión del dominio” de la cosa mueble, por lo que el consentimiento expresado por las partes al celebrar el contrato constituiría una etapa previa a la configuración del hecho imponible.

        Otros conceptos asimilados a Venta:

  • Incorporaciones de bienes muebles de propia producción a operaciones exentas o no alcanzadas.
  • Enajenación de bienes, que siendo susceptibles de tener individualidad propia se encuentran adheridos al suelo al momento de su transferencia.
  • Transferencias reguladas a través de medidores.
  • Autoconsumo.
  • Operaciones de comisionistas, consignatarios y otros.

  • Incorporaciones de bienes muebles de propia producción a operaciones exentas o no alcanzadas:

El art. 2 establece que se considera venta a la incorporación de bienes de propia producción, en los casos de operaciones y prestaciones de servicios exentas o no alcanzadas, situación que quedará configurada cuando se incorporen cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante el proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando estos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

  • Si las cosas muebles se incorporan a locaciones o prestaciones gravadas, integrarán la base imponible calculada para éstas (art. 10, 5º párrafo, ap.3 de la ley).
  • Si la venta o elaboración de cosas muebles exenta se realiza en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, la exención no será procedente –salvo disposición expresa en contrario (art.7, último párrafo, de la ley) o cuando se enajenen las cosas muebles independientemente de la prestación o locación misma.-

Según el art.2, inc. a, de la ley, aun cuando las cosas muebles constituyan un accesorio de una prestación o locación, se considera “venta” a la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones o prestaciones de servicios exentas o no alcanzadas por el gravamen. En efecto, sobre el particular, se sostiene que se considerarán ventas las incorporaciones a prestaciones o locaciones que reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:

  1. Que las cosas muebles sean de propia producción; y que
  2. Se “incorporen” a locaciones, prestaciones u obras exentas o no gravadas.

Conforme al art 10 del decreto reglamentario, se incorporan como hecho imponible autónomo los intereses originados en operaciones exentas o no gravadas.

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