Circulares Del DOF
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DOF: 19/02/2015
ANEXO Transitorio 2 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada el 19 de diciembre de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXOS DE LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS.- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DERIVADAS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y DE FIANZAS
ANEXO TRANSITORIO 2.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE CONSTITUCIÓN, VALUACIÓN, INCREMENTO Y
REGISTRO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
TÍTULO 1.
DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO
CAPÍTULO 1.1.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS DE RIESGOS EN CURSO DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
A2.1.1.1. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán valuar la reserva de riesgos en curso, conforme a lo previsto en el presente Anexo Transitorio.
A2.1.1.2. La reserva matemática de primas correspondiente a las pólizas en vigor, en el momento de la valuación, se calculará empleando el método de reserva media, disminuida de las primas netas diferidas, o bien, mediante métodos actuariales exactos, previo registro de la nota técnica correspondiente por parte de la Comisión.
En el caso de los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación, o retiro de personas, bajo esquemas privados, la reserva de riesgos en curso se constituirá conforme a lo establecido en el presente Anexo Transitorio, apegándose adicionalmente a lo siguiente:
I. La reserva matemática terminal de cada una de las pólizas en vigor, al momento de la valuación, correspondiente al aniversario de la póliza, se determinará con base en la diferencia entre el valor presente actuarial de obligaciones futuras de la Institución de Seguros por concepto de pago de rentas y el valor presente actuarial de obligaciones futuras del asegurado por concepto de pago de primas de riesgo, calculada mediante criterios actuariales basados en estándares generalmente aceptados, de acuerdo a cada tipo de seguro y su procedimiento deberá ser registrado ante la Comisión, en la nota técnica correspondiente;
II. La reserva de riesgo en curso, constituida por la reserva matemática que deberá registrarse en estados financieros deberá corresponder al pasivo que resulte de la valuación actuarial considerando el 100% de las obligaciones previstas en el contrato del seguro directo;
III. En el caso de operaciones de reaseguro cedido con cobertura que tengan un periodo de vigencia superior a un año, se determinará la participación por reaseguro cedido en la reserva de riesgos en curso, con base en el valor presente actuarial de las obligaciones futuras cedidas al reasegurador, conforme a las mismas hipótesis y procedimientos actuariales registrados ante la Comisión, en la nota técnica del plan de que se trate;
IV. La participación por reaseguro cedido en la reserva de riesgos en curso deberá valuarse y registrarse en los estados financieros durante el tiempo en que se mantenga la vigencia del contrato de reaseguro y las pólizas incluidas en dicho contrato;
V. En el caso de reaseguro tomado, la reserva de riesgos en curso por reaseguro tomado deberá valuarse y constituirse conforme a las mismas hipótesis actuariales registradas en la nota técnica del seguro directo, y
VI. Los contratos de reaseguro cedido que se realicen para este tipo de planes, sólo se podrán efectuar con Instituciones de Seguros o con instituciones de reaseguro del extranjero registradas en el RGRE, en cuyo caso, la participación por reaseguro cedido en la reserva de riesgos en curso deberá valuarse y reflejarse en estados financieros en la proporción que se indica a continuación, tomando en cuenta la calidad de las reaseguradoras con las cuales se han realizado los citados contratos, al momento de la valuación.
DOF: 26/02/2015
ANEXOS Transitorios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada el 19 de diciembre de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXO TRANSITORIO 3.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN
TÍTULO 1.
DE LA COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS
CAPÍTULO 1.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
A3.1.1.1. En el presente Título se establece el régimen de inversión aplicable para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en la LISF.
El total de las inversiones que deben mantener las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas se determinará sobre la Base de Inversión conforme a lo previsto en el presente Anexo Transitorio.
De conformidad con lo establecido por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán otorgar los préstamos o créditos señalados en la Disposición 8.14.1 de esta Circular, los cuales cubrirán la Base de Inversión en términos de lo previsto en el presente Anexo Transitorio, y formarán parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de conformidad con lo previsto en el Anexo Transitorio 4.
A3.1.1.2. La Base de Inversión se obtiene conforme a lo señalado en la fracción XV de la Disposición 1.1.1 de esta Circular. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán ajustar su Base de Inversión, cuando ello corresponda al curso ordinario de sus operaciones. Cuando dicho ajuste se pretenda realizar por razones de cualquier otra índole, deberán recabar la previa autorización de la Comisión.
A3.1.1.3. Para efectos de lo previsto en este Anexo Transitorio, la Base Neta de Inversión será aquella que resulte de substraer a la Base de Inversión, la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores inscritos en el RGRE correspondiente a las operaciones de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año y seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y se considerará para efecto de los límites de inversión a que se refiere la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio.
La propia Comisión podrá ordenar modificaciones o correcciones a los cálculos que realicen
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