Lesion Enorme
Enviado por barduck45 • 29 de Abril de 2014 • 2.724 Palabras (11 Páginas) • 552 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 68001-3110-006-1998-0657-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario que promovió por Jorge Acevedo Quintero contra Graciela Acosta Muñoz de Acevedo.
ANTECEDENTES
1. Jorge Acevedo Quintero inició proceso contra Graciela Acosta Muñoz para que se declarara, de manera principal, que hubo lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió y a la cual se puso término mediante acuerdo celebrado en la escritura pública número 3488 de 30 de octubre de 1990 de la Notaría 2ª de Bucaramanga.
Subsidiariamente solicitó se decretara la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal, se ordenara elaborar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, incluyendo no solamente los de la liquidación original, sino también los obtenidos por la demandada a título de gananciales.
Pidió además el demandante que se ordene la cancelación de la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se restituya a la sociedad conyugal el doble del valor comercial que tenía el inmueble cuando se hizo la venta -o sea, el 18 de abril de 1991-, que se condene a la cónyuge demandada a perder la porción a que tiene derecho sobre el inmueble de carácter social situado en la calle 16 número 31-11 del Barrio San Alonso, y a restituir a la masa de bienes de la sociedad conyugal la cantidad de $150’000.000, equivalente al doble del valor comercial del inmueble, junto con los intereses moratorios causados.
2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante adujo:
2.1. Las partes contrajeron matrimonio católico el 16 de diciembre de 1970 en la Parroquia de Santa Rosa de Lima de Magangué, y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los bienes muebles e inmuebles que se describen en la demanda.
2.2. Mediante escritura pública No. 3488 otorgada el 30 de octubre de 1990 en la Notaría 2ª de Bucaramanga, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal, liquidación en la que a cada uno correspondió la suma de $3’014.000, cantidad que les fue pagada con la adjudicación de los bienes señalados en la escritura.
2.3. Dijo el demandante que la demandada, al hacer el avalúo, fijó un valor irrisorio para algunos de los bienes, ocultó otros, y además a la notaría fue movido por engaños.
2.4. Agregó que la demandada luego de la liquidación ha adquirido otros bienes y lo amenaza con un daño mayor si intenta cualquier acción.
2.5. Graciela Acosta Muñoz de Acevedo se adjudicó la totalidad de la masa partible, con lo cual causó lesión enorme al patrimonio económico del demandante, desproporcionalidad que se presentó en el momento de la firma de la escritura pública, acto que el demandante asintió por engaño.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del matrimonio, pero negó los demás. Propuso la excepción de prescripción de la acción con fundamento en que para el momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro años consagrados en la ley para interponer la acción de rescisión por lesión enorme. Dijo que si la escritura se otorgó el 30 de octubre de 1990 y el auto admisorio se le notificó el 18 de diciembre de 1998, se agotó toda posibilidad útil de reclamación
4. El a quo declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado, luego de que fuera impugnado por el demandante sin sustentar los motivos del disenso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Identificó el Tribunal que la acción intentada es de lesión enorme, recaída respecto del acto de partición que siguió a la disolución de la sociedad conyugal. Tras enfatizar el respeto a la valoración de las pruebas en la primera instancia, y reafirmar que la liquidación puede ser extrajudicial y convenida libremente, aplicó el artículo 1045 del Código Civil, tras lo cual concluyó, siguiendo tal precepto, que las reglas de la rescisión de los contratos se aplican a la partición voluntaria hecha por los socios.
2. Asido de la sentencia de la Corte pronunciada el 31 de julio de 2000, el Tribunal concluyó que el acto jurídico que contiene la partición puede ser rescindido, bien por nulidad, o bien por lesión enorme.
3. Recordó el Tribunal, de la mano de la sentencia de esta Corte de fecha 4 de abril de 1990, que quien demanda la lesión enorme debe acreditar la existencia del desequilibrio de las prestaciones, tras lo cual concluyó que “el demandante se limitó a mencionar los bienes que se adjudicaron después de hecha la partición basando en esto la lesión enorme”.
4. Enfrentado el Tribunal a resolver sobre la prescripción, decidió que si el acto partitivo se hizo en 1990 y la demanda se presentó en 1998, la acción estaba notoriamente prescrita.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se resolverán en orden inverso al que fueron propuestos, pues el segundo trata de vicios in procedendo.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P.C., considera el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1750, 1838, 1954 y 2545 del Código Civil, pues el ad quem dio a estas normas un alcance no previsto por el legislador, dado que en el fallo se equiparó la liquidación de la sociedad conyugal con un contrato, de lo cual se dedujo que debía impugnarse en el término de 4 años, so pena de caducidad de la acción y la prescripción en contra del cónyuge cuyos intereses fueron vulnerados.
Agregó el censor que el demandante contrajo matrimonio católico con la demandada y si bien la ley le reconoce a ese matrimonio efectos civiles, no deja él de ser un sacramento que de conformidad con el Concordato,
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