Ley General De Cheques
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Ley General de Cheques
Codificación No. 000. RO/ 898 de 26 de septiembre de 1975.
CAPITULO I
LA EMISIÓN Y DE LA FORMA
Art. 1.- El cheque deberá contener:
1. La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero;
3. El nombre de quien debe pagar o girado;
4. La indicación del lugar del pago;
5. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque; y,
6. La firma de quien expide el cheque o girador.
Art. 2.- El documento en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no tendrá validez como cheque, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes.
A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del girado, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.
A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en el no tiene el girado ningún establecimiento, en el lugar donde tenga el girado el establecimiento principal.
Art. 3.- El cheque ha de girarse contra una institución bancaria autorizada para recibir depósitos monetarios, que tenga fondos a disposición del girador, de conformidad con un acuerdo, expreso o tácito, según el cual el girador tenga derecho a disponer por cheques de aquellos fondos. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque, para efectos de las acciones que correspondan a un portador de buena fe.
Art. 4.- El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita.
Art. 5.- El cheque puede ser girado: a favor de una persona determinada, con o sin cláusula expresa "a la orden" a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente (nominativo); y al portador.
El cheque a favor de una persona determinada con la mención "o al portador" o un término equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador.
Nota.- Por el artículo 11 de la Ley No. 17, publicada en el suplemento del Registro Oficial No 78 de 1 de diciembre de 1998, se prohibe librar cheques al portador y un segundo endoso del beneficiario.
Art. 6.- El cheque puede extenderse a la orden del mismo girador.
Art. 7.- Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.
Art. 8.- El cheque cuyo importe se hubiere escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.
El cheque cuyo importe se hubiere escrito varias veces, ya sea en letras, ya sea en cifras, no vale, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 9.- Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces firmas falsas de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas por quienes se haya firmado el cheque o con cuyo nombre aparezca firmado las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Art. 10.- Quien firme un cheque como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por si mismo en virtud del cheque, y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.
Art. 11.- El girador responde por el pago. Toda cláusula por la cual el girador se exima de esta responsabilidad se reputa no escrita.
Art. 12.- Salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, prohíbese emitir cheques por duplicado.
CAPITULO II
DE LA TRANSMISIÓN
Art. 13.- El cheque emitido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden" es transmisible por medio del endoso
El cheque emitido a favor de una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Nota.- Por el artículo 11 de la Ley No. 17, publicada en el suplemento del Registro Oficial No 78 de 1 de diciembre de 1998, se prohibe librar cheques al portador y un segundo endoso del beneficiario.
"DISPOSICIONES DE LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA, EN EL AREA TRIBUTARIO - FINANCIERA, QUE SE RELACIONAN CON EL ENDOSO
Art. 11.- Prohibiciones sobre pago de cheques.- Prohíbase el giro de cheques al portador. Será también prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas.
Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagarán los cheques que lo contengan
Nota: Por el artículo 11 de la Ley No. 17, publicada en el suplemento del Registro Oficial No 78 de 1 de diciembre de 1998, se prohíbe librar cheques al portador y un segundo endoso del beneficiario.
Nota: Artículo reformado por el artículo 2 de la Ley No. 70, publicada en Registro Oficial 572 de 9 de Mayo del 2002.
Art. 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las regulaciones necesarias a efectos de la aplicación de las disposiciones aquí contempladas.
Nota: Artículo incluido por la Ley No. 70, publicada en el Registro Oficial No 572 de 9 de mayo del 2002."
Art. 14.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como "endoso" a la transmisión de un cheque a la orden, mediante una fórmula escrita en el reverso del documento.
El Endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario
La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior.
Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitación a la circulación referida anteriormente, la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos
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