Resumen Contratos unlam
Enviado por Leandro Santágata • 7 de Mayo de 2021 • Resumen • 60.826 Palabras (244 Páginas) • 186 Visitas
COMPRAVENTA
Concepto: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero (art. 1123).
En el CC de Vélez se definía: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Así, la definición en el nuevo Código mantiene los rasgos esenciales de la definición del Código Civil (cosa y precio; y la finalidad económica: obligarse a transferir la propiedad). Se mantiene el carácter consensual del contrato, el cual se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, generando a partir de este momento diferentes obligaciones para las partes. Si bien en la definición del nuevo código no se hace mención a algunos aspectos, estos se encuentran incluidos posteriormente en las disposiciones sobre compraventa: precio cierto (se presume que el precio debe ser cierto, debido a que se establecen las reglas para su determinación); y la obligación del comprador de recibir la cosa (se encuentra incluida como una de las obligaciones del comprador).
Caracteres:
- Bilateral: emergen obligaciones para ambas partes contratantes.
- Oneroso: ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes.
- En principio conmutativo, en tanto las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los supuestos contemplados por los arts. 1130 y 1131 ccyc, o cuando así lo hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
- Formal en el caso de los bienes inmuebles y no formal en los demás supuestos.
- Nominado.
Aplicación supletoria a otros contratos: Las normas de la compraventa aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
- Transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero.
- Transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
En principio la compraventa se encuentra reservada para la transmisión de dominio de una cosa; mientras que para los demás casos de transmisión de derechos reales o personales corresponde la cesión de derechos. Dentro del inciso A no se incluyen derechos reales de garantía (solo a través de cesión). Las consecuencias jurídicas van a ser diferentes, si se aplica la compraventa (responde por vicios redhibitorios) o la cesión de créditos (garantiza solo la existencia y legitimidad del derecho, pero no la solvencia). Los títulos de crédito son el documento (cosa mueble), y la relación obligacional en él representada (contenido económico). El documento, al ser cosa mueble, puede resultar objeto de derechos reales. Por lo tanto, lo establecido en el art. 1124 solo es aplicable al documento como cosa mueble y podría ser aplicado de manera indirecta, el crédito incorporado al mismo.
Comparación con otras relaciones jurídicas:
- Con locación de obra: Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra (art. 1125). La distinción se produce si quien encarga el bien entrega una parte de los materiales y la otra parte su conocimiento y habilidad (es contrato de obra); si aporta habilidad, conocimiento y materiales, es un contrato de compraventa.
- Con permuta: Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos (art.1126). Mientras que en la permuta, es cosa por cosa; en la compraventa, es cosa por precio.
- Con la dación en pago: la diferencia consiste en que en la dación de pago, es un medio de extinción de obligaciones; mientras que en la compraventa, es un contrato. La finalidad es diferente: uno es para liberarse de una deuda, mientras que el otro es para comprometerse a transmitir una propiedad.
Naturaleza del contrato: El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial (art. 1127). Por lo tanto, si no concurren los dos elementos esenciales tipificantes (la cosa vendida y el precio), no será compraventa por más que las partes así lo califiquen.
Obligación de vender: Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo (art. 1128). No se prevén los supuestos de venta forzosa, estableciéndose un tipo abierto (estos supuestos estaban previstos en CC).
La compraventa y la transferencia de dominio:
El contrato de compraventa queda concluido con el solo consentimiento de las partes. Otra cosa diferente es la transferencia de dominio, que se producirá de diferentes maneras según el sistema que se use.
- Sistema romano: El contrato de compraventa solo hacia nacer la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprado. Para adquirir la propiedad de la cosa se necesitaba la tradición (entrega material de la cosa al comprador).
- Sistema Francés: el contrato de compraventa implicaba la transmisión de la propiedad (aunque aún no se hubiese entregado la cosa). Por lo tanto, la compraventa es traslativa de dominio.
- Sistema del Código Civil y del Código Civil y Comercial: siguen el criterio del derecho romano. El contrato de compraventa por sí solo no es suficiente para transmitir la propiedad (el comprador tiene el derecho de exigir la entrega de la cosa, pero no como propietario, sino como acreedor).
Requisitos para adquirir el dominio:
- Cosas muebles: Titulo suficiente + Modo suficiente
- Titulo suficiente: acto jurídico idóneo para transferir un derecho real celebrado con la formalidad que exige la ley (ej.: compraventa, permuta, donación).
- Modo suficiente: entrega de la cosa (tradición). La tradición es el acto mediante el cual una persona le entrega la posesión de una cosa a otra. La posesión es la tenencia más la intención dominio. Quien tenga la posesión de una cosa mueble es el dueño, si es de buena fe y la cosa no fue robada (hay que demostrar lo contrario). La posesión hace presumir dominio.
- Cosas inmuebles o muebles registrables: además de los dos requisitos anteriores, se necesita publicidad a través de la inscripción registral, solo pare ser oponible a terceros. Es declarativa, debido a que la transferencia ya fue realizada anteriormente. En el caso de los automotores, para tener el dominio hay que tener: la posesión, ser de buena fe y la inscripción en el registro público. Por lo tanto, en este último caso, se necesita la inscripción para que se constituya el derecho real de dominio.
Promesas unilaterales:
- Promesa de venta:
- La simple promesa u oferta: hecha a persona determinada o indeterminada. Luego de ser aceptada, se transforma en un contrato de compraventa.
- La promesa de venta: aceptada por la persona a quien va dirigida, esta no acepta el contrato, sino se compromete a considerar la oferta y a aceptarla o rechazarla dentro un cierto plazo. Para que sea validad dicha promesa unilateral debe reunir los requisitos esenciales del contrato (precio y cosa). Una vez aceptada la oferta, queda formalizado el contrato de compraventa, con todos sus efectos propios. La aceptación carece de efectos retroactivos y el contrato se tiene por concertado el día de la aceptación
- Promesa de compra: Es una obligación contraída por el comprador de mantener su oferta durante el plazo convenido. Producida la aceptación definitiva, hay un contrato de compraventa.
Boleto de compraventa (promesa bilateral):
Concepto y naturaleza jurídica: es un instrumento generalmente privado donde las partes establecen las obligaciones y las condiciones en las cuales se va a desarrollar la venta. Esto se genera porque el otorgamiento de la escritura pública importa un trámite bastante engorroso y largo, por lo que las partes constatan las obligaciones en un instrumento previo. En cuanto a la naturaleza jurídica, se distinguen diferentes posturas:
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