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Sección B - Trato nacional


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  3.867 Palabras (16 Páginas)  •  218 Visitas

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Artículo 3-02: Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos, "bienes de la Parte" incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el anexo 3-03.

Sección C - Aranceles

Artículo 3-04: Eliminación arancelaria

1. Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravación, incorporado en el anexo 3-04(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidad con el artículo 17-01(3) (Comisión de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.

7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en los anexos 3-04(3) ó 3-04(4), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

8. A petición escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 7 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

9. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-05: Código de Valoración Aduanera

El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código.

Artículo 3-06: Admisión temporal de bienes

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exención de la tasa especificada en el anexo 3-06 a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del capítulo 13 (Entrada temporal de personas de negocios);

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias;

que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f. que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

g. que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se admita sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

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