Teoría De La Norma De Derecho Internacional Privado
Enviado por johanna_k28 • 29 de Abril de 2014 • 2.658 Palabras (11 Páginas) • 519 Visitas
Teoría de la Norma de Derecho Internacional Privado
Lo primero que vamos a ver es la estructura de la norma de derecho internacional privado, cuales son los elementos de la norma de derecho internacional privado.
El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. Ustedes ya saben cuál es la estructura del derecho en general, todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.
Esta será la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjería, tiene que haber algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o mas ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o mas ordenamientos jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva de competencia, aquí no me dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cual es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del derecho y esto será única y exclusivamente de esta materia y son los denominados los factores de conexión (ese es el vinculo que me une el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es normas de conflictos, de colisión, indirectas(porque atribuye competencias). Se me ocurre que pueda preguntar análisis comparativo entre la estructura de la norma de DIP y las normas de derecho en general. ¿Cuales serian?
1. En ambos casos existe un supuesto de hecho pero la diferencia radica es que la norma de DIP existe el elemento de extranjería que hace que entren en conflicto dos ordenamientos jurídicos.
2. En ambos casos existe una consecuencia jurídica, ¿cual es la diferencia entre ambas? Es que las normas de derecho son dispositivas me indican que es lo que debo hacer y las normas de DIP son atributivas (explicar porque)
3. Las normas de DIP tienen los factores de conexión y las normas en general no.
4. La nomenclatura que se le dan a las normas, las normas de derecho en general se le dicen materiales o de derecho y las de DIP se les dicen, de conexión, conflictos, colisión, indirectas etc.
ESTRUCTURA
La estructura de la norma de Derecho Internacional Privado no difiere de la norma material, o sea, en ella hallamos los dos elementos estructurales de toda norma: a) el supuesto de hecho; y b) la consecuencia jurídica. Sin embargo, la norma indirecta presenta las siguientes particularidades:
1. El supuesto de hecho se plantea siempre el elemento extranjero, siempre y cuando se encuentre conectado simultáneamente a varios sistemas legales.
2. La consecuencia jurídica es formal y atributiva de competencia
ELEMENTOS
La relación jurídica será internacional cuando exista un elemento de extranjería (o más de uno). Los elementos de extranjería pueden ser:
a) La persona o personas que intervienen en la relación jurídica (así, si un español contrae matrimonio con una ugandesa, la relación es internacional).
b) La cosa que constituye el objeto de la relación (v.g., si se otorga la escritura de compraventa de un inmueble sito en Kuala Lumpur ante un notario español).
c) El territorio donde acaece determinado hecho jurídico (v.g. si dos españoles contraen matrimonio en Burkina Faso).
La cualidad de extranjería es siempre relativa a un Estado. Es decir, una relación será nacional considerada desde el punto de vista de un Estado, pero será extranjera para los demás países.
• Teorías de la nacionalización del Derecho extranjero:
Se basan en la creencia de que en un Estado sólo puede ser aplicado el Derecho de ese Estado. La soberanía no acepta el Derecho formalmente extranjero. Dentro de este grupo encontramos:
Teoría de la nacionalización
Legislativa: A su vez, se Material: el legislador nacionaliza normas de
divide Derecho extranjero.
Formal: nacionaliza las fuentes extranjeras de
Producción de normas.
Teoría de la nacionalización judicial: El juez nacionaliza el Derecho extranjero en el momento de dictar sentencia.
• Teoría de la extranjería:
Aplica Derecho extranjero como Derecho extranjero en sí mismo. Goldschmidt dice que el Derecho extranjero es un hecho notorio; aunque los jueces no lo conozcan tienen la posibilidad de conocerlo.
Aplicación del Derecho extranjero:
Concepto: El rasgo característico del Derecho Internacional Privado es la aplicación de una ley extranjera a una relación jurídica privada internacional.
Esta aplicación no se realiza de manera directa. Existe una tendencia a preferir la ley nacional a la extranjera, que se manifiesta en la no-aplicación de oficio de la ley extranjera, y en la necesidad de que las partes invoquen y prueben su existencia. Esta discriminación obedece a la ley extranjera emana de una soberanía a la cual no están sometidas las autoridades judiciales locales. Por consiguiente, este no podría obedecer el mandato de una soberanía extranjera, ni aplicar de oficio normas que pertenecen a un ordenamiento jurídico extraño.
Pero la fuerza de este argumento se puede neutralizar afirmando que el magistrado local, al aplicar Derecho extranjero, no se somete a ninguna soberanía extranjera. Por el contrario, lo que la autoridad judicial hace es acatar su propio ordenamiento jurídico, el cual, a través de una norma indirecta de DIPr. le ordena juzgar el caso conforme al Derecho extranjero. La aplicación de Derecho extranjero se funda en una regla de derecho que forma parte y está contenida en el sistema jurídico del país al cual pertenece el juez que entiende en la causa.
El Derecho extranjero es un hecho: Generalmente el problema de la aplicación del Derecho extranjero se vincula íntimamente con el de la caracterización de aquél como un hecho o como verdadero Derecho. Así, quienes le atribuyen al Derecho extranjero el carácter de mero “hecho”, a menudo militan a favor de la necesaria invocación del mismo, en tanto quienes lo consideran
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