Tercerizacion Peruana
Enviado por EnzoSARI • 26 de Abril de 2015 • 1.781 Palabras (8 Páginas) • 225 Visitas
ULTIMA MODIFICACION DE LA LEY:
3.2. Actualidad normativa
Con fecha 24 de junio de 2008 fue publicada la Ley Nº 29245, denominada “Ley que regula los servicios de tercerización”. Esta normativa, empieza por determinar qué constituye la tercerización; en este sentido, establece que la tercerización es “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. Asimismo, en contrapartida con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, en el artículo 3º de la mencionada ley se señalan los casos que constituyen tercerización, siendo estos: “Los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa y los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo” (las cursivas son nuestras).
Estos dispositivos resultan importantes a la luz de la controversia doctrinaria referida a si la actividad principal o distintiva puede ser tercerizada. Ya vimos como en un anterior pronunciamiento, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentándose justamente en la doctrina, concluyó en que no es factible que en virtud de la tercerización se descentralice productivamente la actividad principal o distintiva de la empresa contratante. Sin embargo, a pesar de dicho pronunciamiento, toda vez que la ley no lo prohíbe, consideramos –aunque dogmáticamente no estamos de acuerdo– que en términos legales sí es posible que la actividad principal o distintiva de la empresa contratante pueda ser tercerizada. Corrobora nuestra apreciación lo estipulado en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245, en el cual se establece que la tercerización “es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma” (las cursivas son nuestras).
Reiteramos nuestro descuerdo con la ratio de la ley, ya que para nosotros la tercerización solo puede apuntar a las actividades no principales y no distintivas de la empresa contratante, pues de otro modo se podría dar el caso de que existan empresas sin trabajadores, ya que todos los procesos productivos se harían a través de la tercerización. En este orden de ideas, nos preguntamos: ¿qué sentido tiene una empresa si no es ella la que produce al menos de modo mínimo sus bienes o servicios? ¿En dónde queda la especialización de la empresa contratante de la que tanto se ha hablado y qué es la esencia de la tercerización? Al permitirse la tercerización de la actividad principal o distintiva, ¿no se estaría facilitando el fraude laboral? Todas estas interrogantes nos llevan a pensar que la ley se fundamenta en un dogma equivocado y peligroso, el que definitivamente no es concordante con nuestra opinión.
Del mismo modo, la Ley Nº 29245 señala que los principales elementos coadyuvantes o sintomáticos para identificar a las actividades de tercerización son: la pluralidad de clientes, el equipamiento propio, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio.
De todos ellos nos llama fuertemente la atención uno: el de la pluralidad de clientes. La Ley Nº 29245 establece que si la empresa tercerizadora no cumplía con tener más de un cliente[26], la tercerización perdería su naturaleza jurídica, presumiéndose la existencia de un fraude laboral[27]. Sin embargo, felizmente, el Decreto Legislativo Nº 1038, publicado el 25 de junio de 2008, precisó los alcances de esta norma, señalando que, en el caso de las empresas ya constituidas, tendrán el plazo de un año desde la vigencia de la ley para cumplir con este requisito; mientras que en el caso de las empresas que inician sus actividades luego de la vigencia de la ley, lo deberán hacer en los mismos términos, pero contado desde el día en que iniciaron sus actividades.
Estimamos que la precisión efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1038 es muy positiva, pues beneficia sobre todo a las empresas que cuentan con poco capital, y que requieren de un “plazo de gracia” para su crecimiento empresarial. Además, es importante resaltar que el aludido decreto legislativo ha señalado que, siempre y cuando se acredite de forma objetiva la imposibilidad de contar con dos o más clientes, el requisito de la pluralidad no será considerada. Asimismo, debemos mencionar que el Reglamento de la Ley Nº 29245, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, en su artículo 4º ha establecido en qué casos no es necesario el cumplimiento del requisito referido a la pluralidad de clientes, encontrándose entre ellos el supuesto en que la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la microempresa[28].
Alan García promulgó ley que regula régimen de contratación de servicios
El jefe del Estado destacó que la aplicación de esta ley contribuirá a combatir la informalidad laboral
(Andina).- El presidente de la República, Alan García Pérez, promulgó la ley que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, norma cuya importancia destacó ya que beneficiará a cerca de 81 mil trabajadores quienes gracias a este dispositivo tendrán acceso a la seguridad social y a derechos laborales fundamentales como vacaciones y a inscribirse en un régimen de jubilación.
El jefe del Estado destacó que la aplicación de esta ley contribuirá a
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