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Oposición Al Embargo


Enviado por   •  8 de Febrero de 2015  •  8.004 Palabras (33 Páginas)  •  532 Visitas

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JURISPRUDENCIA OPOSICIÓN AL EMBARGO

Artículo 546

SCC 5-4-01

Requisitos de procedencia de la oposición al embargo

SCS 9-3-00

Cuantía para la admisión de la casación contra decisión de oposición al embargo

SC 11-6-02

Oposición realizada por el inquilino del inmueble ejecutado

SCC 27-2-03

No procede oposición de terceros contra otras medidas preventivas

SC 19-6-02

Procede oposición de terceros contra otras medidas preventivas

SCC 5-4-01

Título no registrado de un inmueble no puede fundar la oposición

SCC 6-10-22

Recursos contra la sentencia que decide la oposición de terceros

SCC 24-03-00

No es procedente contra la medida de secuestro

Artículo 546

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

SCC 5-4-01

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-836, sentencia Nº 64:

Requisitos de procedencia de la oposición al embargo

En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente

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