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Sistema General de Riesgos Profesionales


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2012  •  1.472 Palabras (6 Páginas)  •  516 Visitas

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Decreto 1772 (Agosto 3 de 1994)

Se reglamenta la afiliación y la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 1.- Campo de aplicación.

El presente decreto se aplica a todos los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.

Artículo 2.- Afiliados.

Son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos profesionales:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.

Artículo 3.- Selección.

Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al sistema general de riesgos profesionales.

La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.

Artículo 4.- Formulario de afiliación.

Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 5.- Continuidad de la afiliación.

Quienes a 1º de agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario alguno.

Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de afiliación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 6.- Efectos de la afiliación.

De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si ésta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Artículo 7.- Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales.

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.

Artículo 8.- Obligación especial del empleador.

Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.

Artículo 9.- Determinación de la cotización.

Las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales se determinan de acuerdo con:

a) La actividad económica del empleador;

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.

Artículo 10.- Obligatoriedad de las cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al sistema general de riesgos profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al sistema general de riesgos profesionales, de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.

La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación

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