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SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  2.513 Palabras (11 Páginas)  •  261 Visitas

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ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 (Junio 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DE LEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

Otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

Artículo 21o. Obligaciones del Empleador.

El empleador será responsable:

a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa a de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación;

e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;

g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y

h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluidas el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.

Artículo 35o. Servicios de Prevención.

La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:

a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.

b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Parágrafo. Los vigías ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional.

Artículo 63o. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas.

A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:

a. Se aumenta a dos años el período de los miembros del comité.

b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada a uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DECRETO NÚMERO 1530 DE 1996

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

y el Decreto Ley 1295 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el Artículo 189, numeral 11 de la Construcción Política.

DECRETA

CAPITULO II

Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Artículo 4o. Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador

Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Recibida la investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del Empleador referente al Accidente de Trabajo o del evento mortal a la Dirección Regional o Seccional, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.

DECRETO NÚMERO 614

14 de marzo de 1984

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

PRIMERA PARTE

Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, y del Decreto No. 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de salud Ocupacional", creado por éste.

DECRETA:

ARTICULO 25

COMITES DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE EMPRESA.

En todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, se constituirá un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial integrado por un número igual de representantes de los patronos y de los trabajadores cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente

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