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Emociones


Enviado por   •  20 de Mayo de 2014  •  6.427 Palabras (26 Páginas)  •  241 Visitas

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ESTABLECER LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE APLICABLE A CONTROL DE EMISIONES POR FUENTES FIJAS. IDENTIFICAR LA UBICACIÓN Y USO DEL SUELO DE LA EMPRESA, PARA EL TRAMITE DE PERMISOS AMBIENTALES SEGÚN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL COMO REFERENCIA.

 RESOLUCIÓN 619 DE 1997: Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas.

Numerales 2, 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993

Parágrafo 1 del artículo 73 del Decreto 948 de 1995

Literales a, c, d, f, y m del artículo 73 del Decreto 948/95

 DECRETO 02 DE 1982

(Enero 11)

• Artículo 5:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija de Contaminación del Aire. Denomínese FUENTE FIJA DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquella que emite o es susceptible de emitir contaminación del aire, en un lugar fijo o inamovible.

• Artículo 6:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Natural de Contaminación del Aire. Denomínese FUENTE FIJA NATURAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE todo hecho, formación o fenómeno, que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire sin mediación de la actividad humana.

• Artículo 7:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire. Denomínese FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE todo proceso u operación realizada por la actividad humana o con su participación susceptible de emitir contaminantes.

• Artículo 8:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire en Zona Urbana. Entiéndase por FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE EN ZONA URBANA aquella cuyo punto de descarga esté localizado:

a. Dentro del perímetro urbano, o a menos de tres (3) kilómetros de éste en un núcleo de población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.

b. Dentro del perímetro urbano de cualquier núcleo de población que no sea cabecera municipal o tenga menos de 2.000 habitantes.

• Artículo 9:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire en Zona Rural. Enriéndese por FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE EN ZONA RURAL aquella cuyo punto de descarga esté localizado:

a. A más de tres (3) kilómetros del perímetro urbano de una población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.

b. Por fuera del perímetro urbano en poblaciones que no sean cabeceras municipales o tengan menos de 2.000 habitantes.

• Artículo 36:

Derogado por el Art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Casos en los cuales se prohíben las descargas de contaminantes del aire. Prohíbase la descarga en el aire de contaminantes tales como partículas, óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y neblina ácida, por parte de cualquier persona pública o privada, que posea u opere una fuente fija artificial de contaminación del aire, en los siguientes casos:

a. En cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en el presente Decreto.

b. Por medio de chimeneas que no cumplan con los requisitos y especificaciones señalados en el presente Decreto.

c. Cuando con ella se causen concentraciones, a nivel del suelo evaluadas teniendo en cuenta una declaración de impacto ambiental, superiores a las permitidas por las normas de calidad del aire señaladas en el presente Decreto.

• Artículo 37:

Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Lugares en los cuales se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire. Se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire en lugares donde la concentración de contaminantes atribuibles a las fuentes existentes, adicionada por la que pudiera causar la fuente nueva, exceda las normas de calidad del aire establecidas en el presente Decreto.

• ARTICULO 38.

ALTURA DEL PUNTO DE DESCARGA. Las normas de emisión señaladas en el presente Decreto, están establecidas para una altura del punto de descarga, igual a la definida como ALTURA DE REFERENCIA.

• ARTICULO 39.

CORRECCIÓN DE LA NORMA DE EMISIÓN POR ALTURA DE DESCARGA. De conformidad con los factores de corrección indicados en el presente Decreto, cuando la altura de descarga de una fuente fija artificial de contaminación del aire sea, diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, se deberán corregir las normas de emisión aquí consignadas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad ^ E, por cada metro de aumento o disminución que tenga la altura del punto de descarga, con respecto a la altura de referencia.

• ARTICULO 40

ALTURA MÍNIMA DE DESCARGA. Los puntos de descarga de contaminantes al aire ambiente, en ningún caso podrán estar localizados a una altura inferior a quince (15) metros desde el suelo, o a la señalada como MÍNIMA en cada caso, según las normas del presente Decreto.

• ARTICULO 41.

DEFINICIÓN DE REFERENCIA. Las normas de emisión previstas en el presente Decreto, están establecidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25o.C y 760 mm Hg).

• ARTICULO 42.

FACTORES DE MODIFICACIÓN. Señálense los siguientes factores de modificación de emisiones para fuentes fijas artificiales localizadas a diferentes altitudes sobre el nivel del mar:

Altura sobre el nivel del mar (metros) Factor de modificación K

500 0.969

750 0.954

1.000 0.939

1.250 0.923

1.500 0.908

1.750 0.893

2.000 0.878

2.250 0.862

2.500 0.847

• ARTICULO 43.

FORMULA PARA APLICAR EL FACTOR DE MODIFICACIÓN. Cuando la fuente fija artificial esté ubicada a una altitud diferente de la del nivel del mar o de las señaladas en el artículo anterior la norma de emisión en las condiciones de referencia, se deberá modificar multiplicándola por un factor K, aplicando para los efectos la siguiente fórmula:

K = pbh + 0,04 H

760

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la fórmula a que se refiere el presente artículo se establecen las siguientes convenciones:

K = Factor de modificación por altitud.

pbh = Presión barométrica del lugar; en milímetros

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