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ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL TC 03846-2008


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  5.866 Palabras (24 Páginas)  •  286 Visitas

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EXP. N.° 03846-2008-PHC/TC

CUSCO

AUDAZ BAEZ MAQUERHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Audaz Baez Maquerhua contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superiorde Justicia de Cusco, de fojas 337, su fecha 5 de junio de 2008, que declara fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Doña Margret Baez Grovas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Audaz Baez Maquerhua y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sicuani, Corte Superior de Justicia del Cusco. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 24 abril de 2006 mediante la cual el juez mixto de Santo Tomás declara la nulidad de las sentencias dictadas por el fuero militar absolviéndolo de los delitos de homicidio calificado en agravio de Marcelino Valencia Álvaro y de Zacarías Pasca Huamaní.

Refiere que a pesar de haberse producido el archivamiento de lo actuado en el fuero militar, el abogado de la parte agraviada ha propuesto contienda de competencia, la que fue declarada fundada por la Corte Suprema de Justicia, ordenándose al Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Cuarta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú que remita todo lo actuado a la fiscalía de turno de Santo Tomás. Alega que ello vulnera el ne bis in ídem por cuanto se le estaría sometiendo a un doble juzgamiento.

Realizada la investigación sumaria (a fojas 206) se procedió a constatar la detención del favorecido en el Establecimiento Penal San Judas Tadeo de Sicuani, advirtiéndose que se encuentra detenido desde el 7 de diciembre de 2007 en virtud del proceso N.º 80-2005 que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. Asimismo, los vocales superiores integrantes de la sala emplazada, don Yuri Pereira Aragón, doña Sandra Contreras campana y don ZenónChayña Quispe, a fojas 284, presentaron sus descargos por escrito, señalando que los suscritos nunca emitieron la resolución que resolvía el escrito presentado con fecha 31 de enero de 2008 por cuanto éste fue resuelto por la Sala de Vacaciones de Cusco y que han dado cumplimiento a la Resolución Administrativa N.º 170-2004-CE-PJ, que dispone que la Sala Penal Nacional tiene competencia para conocer los delitos contra la humanidad previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y delitos comunes que hayan constituido casos de violación de los derechos humanos así como delitos conexos, por lo que dispusieron remitir los actuados la Sala Penal Nacional.

El Juez Especializado en lo Penal de Huanchaq declaró infundada la demanda por considerar que el fuero militar no era el órgano jurisdiccional competente para llevar a cabo un juzgamiento por delito de homicidio, porque no se configuraba la vulneración constitucional alegada.

La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, la declaró fundada en el extremo del mandato de detención.

FUNDAMENTOS

1. De manera previa a la dilucidación de la controversia cabe señalar que si bien la resolución que resolvió el presente proceso de hábeas corpus en segunda instancia estimó la demanda emitida, lo cierto es que se trató de una estimatoria parcial, únicamente referida a la excarcelación, habiéndose desestimado lo relativo a la pretendida vulneración del ne bis in idem. Así, conforme consta a fojas 339 de autos se señala que “...los magistrados que han actuado en la causa seguida contra Audaz Baez Maquerhua, no han lesionado el derecho del ne bis in ídem”. Siendo así, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre dicho extremo de la demanda.

2. En la presente demanda se cuestiona el juzgamiento en el fuero común del favorecido. Alega que ya habría sido absuelto en el fuero militar, por lo que el actual procesamiento por delito de homicidio calificado resulta una doble persecución, vulneratoria del ne bis in ídem.

Ne bis in ídem

3. El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos RamosColque, fundamento 19).

4. El presente caso se configura como una situación particular por cuanto si bien se alega que el recurrente fue objeto de un anterior proceso, éste fue seguido ante el fuero militar y se declaró, mediante contienda de competencia, que debía juzgarse ante el fuero común, por lo que, prima facie, puede advertirse que el primer proceso fue seguido ante un juez incompetente.

5. Al respecto este Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de ne bis in idem, precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado fue declarado nulo, no existirá tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido (Exp. N.º 4587-2004-AA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74).

Fuero militar y delito de homicidio

6. La competencia del fuero militar, de acuerdo

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