ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012
Sucre, 20 de septiembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 00130-2012-01-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta a instancia de Verónica Laura Guiteras Aramayo, demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del Código Penal (CP), por considerar contrario, a los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II, 180.III, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción: Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2011, cursante de fs. 443 a 452 vta., dentro del proceso penal seguido por los Fiscales de Materia Julio César Sandoval Sandoval y Marina Durán Miranda contra la incidentista -actualmente accionante-, Verónica Laura Guiteras Aramayo por la supuesta comisión de los delitos de desacato y apología pública del delito la imputada interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 162 del CP, por considerar que atenta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información, así como el derecho a la igualdad, previstos en los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II y 180.III de la CPE, solicitando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, promueva el referido recurso -hoy acción-, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:
I.1.1. Relación sintética de la acción
La accionante, arguye que se le imputa por la supuesta comisión del ilícito de desacato, al haber denunciado que una mujer le pidió dinero a nombre del “Fiscal de Distrito”, para que éste ratifique una Resolución dictada en su favor.
Alega que la libertad de expresión y opinión en todas sus formas y manifestaciones constituye un derecho fundamental e inalienable, además que es un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática, por ello mismo, alega que éste se encuentra previsto en todos los instrumentos internacionales como en los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que debe aplicarse e interpretarse incluso por “encima” de la Constitución, conforme establecen los arts. 13.IV y 256 de la referida Norma Suprema.
Indica también que, la restricción y castigo del derecho a la libertad de expresión mediante el uso de la justicia penal por medio del delito de desacato, contiene en sí misma, una flagrante violación de esos derechos constitucionales y humanos, siendo que la libertad de expresión no puede quedar sujeta a sanciones penales de ninguna naturaleza, menos a un odioso tratamiento discriminatorio entre funcionarios públicos y ciudadanos, en el que se establece un trato diferenciado y preferencial a favor de los funcionarios públicos, en perjuicio del ciudadano común; por lo que, el tipo penal de desacato debe ser expulsado del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, cuando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, declaró reiteradamente mediante “Sentencias y Opiniones Constitutivas”, que las leyes de desacato resultan contrarias al derecho a la libertad de expresión, todas vinculantes para el Estado boliviano al formar parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE.
Al respecto indica que, el derecho al honor de los funcionarios públicos, en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no quedaría indefenso, dado que para cuidar ese bien jurídico se mantienen tipos penales consignados en el acápite relativo a los “Delitos contra el Honor”, a los que incluso los funcionarios públicos podrían recurrir al considerar lesionado ese derecho, pero en condiciones de igualdad con sus ciudadanos a quienes se deben.
Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que la misma resulta ser obvia; por cuanto, su persona está siendo procesada por una norma manifiestamente inconstitucional.
I.1.2. Trámite procesal de la acción
I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte
Mediante proveído de 11 de noviembre de 2011 (fs. 453), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso traslado a Marina Durán Miranda, Fiscal de Materia, quien por memorial de 26 del mismo mes y año (fs. 485 a 488 vta.), respondió al entonces recurso, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) Se incumplió con el requisito del art. “60.3 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC)” al no haberse expresado los motivos o razonamientos jurídicos por los cuales considera que el precepto legal impugnado contradice la Constitución Política del Estado, limitándose a realizar una transcripción de derecho comparado; y, b) El art. 106 de la Norma Suprema, garantiza los derechos a la comunicación y el derecho a la información, refiriéndose a los medios de comunicación social, precepto constitucional que resulta extraño al delito penal inculpado.
Por su parte, Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia, por memorial de 25 del mes y año aludidos (fs. 490 al 492 vta.), solicitó el rechazo de la acción, indicando que: 1) El entonces incidente de inconstitucionalidad se interpuso en la tramitación de la etapa preparatoria y no en el desarrollo del juicio; es decir, se formuló la hoy acción de manera anticipada; 2) El accionar de la imputada no puede llamarse comunicación mucho menos información, sino fue un hecho delictivo, por el que denostó y mancilló la dignidad de su persona y al habérsele iniciado la acción penal por el delito de desacato y otros, no se lesionó ninguno de los derechos de la accionante, mucho menos se vulneró los artículos que se menciona de la Ley Fundamental; y, 3) No establece la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso, limitándose a señalar que estaría siendo procesada en base a una norma inconstitucional y que perjudicaría sus derechos a la expresión y opinión.
I.1.2.2. Resolución del Juez consultante
Mediante Resolución 644/11 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 494 a 495, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó el entonces incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: i) El tipo penal de desacato brinda una protección especial a los funcionarios públicos y sanciona penalmente al autor o autores, ello en consideración de que todos los derechos de las personas están ampliamente protegidos y reconocidos, limitando a los ciudadanos a manifestar hechos
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